EL DEBATE
Principios que informan el desarrollo del debate
a) Oralidad
La oralidad es la utilización de la palabra hablada como medio de
comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión
de los testigos y peritos. Más que un principio, es el instrumento
mediante el cual se garantiza la efectiva vigencia de la
inmediación y la publicidad, principios básicos del derecho
procesal penal. Si se usa la palabra, necesariamente las partes
deben estar presentes (inmediación) y se estarán expresando a
través de un medio de comunicación fácilmente controlable por
terceros (publicidad).
Si bien el Código busca a lo largo del proceso favorecer la
oralidad sobre la escritura, ello se acentúa en el momento del
debate (Art.362 CPP). La ley procesal limita la incorporación de la
prueba por lectura fijando las siguientes reglas:
1º Declaración del imputado: Las declaraciones anteriores
del imputado, legalmente prestadas, podrán ser leídas en el debate,
por orden del presidente del tribunal, de oficio o a petición de
parte, cuando se abstenga de declarar o incurra en contradicciones.
Asimismo podrán leerse las declaraciones de imputados rebeldes o
condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate,
siempre y cuando estas hayan sido obtenidas de forma legal
(Art.364.4).
2º Testimonios: La regla general es la obligatoriedad de la
comparecencia personal del testigo. Sin embargo podrán incorporarse
por lectura las declaraciones de testigos realizadas ante el juez
de primera instancia, el tribunal de sentencia o por exhorto ante
otro juez, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Sea imposible manifiestamente inútil la
presencia del mismo para el debate.
II. La declaración se haya tomado conforme a las
reglas de los actos definitivos e irreproducibles(Art.317).
No obstante, no tendrán que cumplirse estos requisitos, pudiéndose
incorporar actas de testimonio cuando exista conformidad de las
partes al ordenarse la recepción o lo consientan al no comparecer
el testigo cuya citación se ordenó (Art.363.2).
3º Testimonios rendidos a través de informe:
Cuando, de conformidad con el artículo 208, el testimonio se pueda
rendir por informe, este se incorporará por lectura.
4º Actas e informes previstos en la ley: Cuando la
ley prevea que actos, medios de prueba o diligencias se documenten
por escrito (denuncia, pruebas documentales o de informes, los
careos, inspecciones, registros, reconocimientos, etc..), estos
podrán introducirse como prueba en el debate (Art.363.3 in fine).
Asimismo, si alguno de los testigos hiciese alusión a los mismas
durante el debate, el tribunal de oficio o a petición de parte,
podrá ordenar su lectura (Art.364.3).
5º Los dictámenes periciales: Los dictámenes
periciales sólo podrán incorporarse por lectura cuando el perito
haya acudido a declarar en el juicio, para ratificar su dictamen.
Sin embargo, podrán incorporarse por lectura en aquellos casos en
los que la pericia se haya obtenido conforme a la regla de los
actos definitivos e irreproducibles. No obstante, las partes o el
tribunal pueden exigir la presencia del perito (Art.364.1).
Es obligación del fiscal realizar una interpretación restrictiva de
las normas de incorporación por lectura al juicio oral (Art. 50
LOMP).
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