LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
Con la reforma al Código Procesal Penal mediante el decreto
79-97, la audiencia de procedimiento intermedio es
obligatoria. Esta audiencia debe reunir los principios de
oralidad, publicidad, contradictorio y concentración. Son de
aplicación supletoria, las normas del debate.
Esta audiencia tiene por objeto discutir si la petición del
Ministerio Público tiene o no fundamento serio y si cumple con los
presupuestos que el código procesal penal establece. Esta
debe celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de
quince si el pedido que hace el Ministerio Público es la apertura
del juicio y la formulación de la acusación (Art. 340), y, en un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez si la solicitud del
Ministerio Público consiste en sobreseimiento o clausura
provisional (Art. 345 bis).
En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones y
presentaran los medios de prueba que las fundamenten. Luego de la
intervención de las partes el juez, inmediatamente decidirá sobre
las cuestiones planteadas. Sólo en el caso de que se discuta la
acusación podrá diferir la decisión por veinticuatro horas, si por
la complejidad del asunto no fuere posible decidir en forma
inmediata. Para ello, en la misma audiencia debe citar a las
partes (Art. 341 y 345 quater).
El artículo 340 establece en el último párrafo que el acusado puede
renunciar a su derecho a la audiencia en que se discuta la
acusación, en forma expresa durante su celebración y en forma
tácita si no comparece a la misma. Debe evitarse el uso de
esta facultad ya que afecta la garantía de defensa en juicio.
No debe olvidarse que la acusación contiene los motivos por los
cuales se llevará a una persona a juicio y, por lo tanto, es de
suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa
material. Se debe recordar que las garantías constitucionales
en materia penal impiden el juicio en ausencia. Por esta razón el
fiscal debe controlar que el acusado esté presente en esta
audiencia.
El desarrollo de la audiencia deberá quedar contenida en un acta
sucinta que refleje la forma en que la misma se llevó a cabo.
Dicha acta deberá ser levantada por el juez (Art. 341).
LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
a) La resolución del juez de primera
instancia
Concluida la audiencia en la que se discute la petición del
Ministerio Público, el juez inmediatamente debe resolver las
cuestiones planteadas (Arts. 341, 345 quater). Únicamente
puede diferir por veinticuatro horas la decisión en los casos en
que el Ministerio Público requirió la apertura del juicio y formuló
la acusación. Esta facultad la puede el utilizar el juez siempre
que por la complejidad del caso no lo pueda hacer inmediatamente
(Art. 341). El juez deberá fundamentar esta situación y citar
a las partes para comunicar la resolución. La resolución deberá
pronunciarse ante las partes que concurran, lo cual tendrá efectos
de notificación. A las partes que no acudan a la audiencia
para el pronunciamiento de la resolución se les remitirá copia
escrita (Art. 341 inciso 2).
Las decisiones que el juez puede adoptar luego de la audiencia
son:
1º. Declarar con o sin lugar las excepciones u obstáculos a
la persecución penal y civil que hayan promovido las
partes. Como ya se indicó los obstáculos a la persecución
penal se encuentran regulados en los artículos 291 y 293. Las
excepciones se encuentran reguladas en el artículo 294.
2º. Declarar con o sin lugar los vicios formales en que
incurre el escrito de acusación que han sido señalados por las
partes. El juez en ejercicio del control formal, podrá
ordenar al Ministerio Público que corrija los defectos formales que
contenga la acusación o el pedido de clausura o sobreseimiento.
Para ello, detallará los defectos que considera que contiene el
escrito y el fiscal la formulará nuevamente o la corregirá
parcialmente. Tiene que quedar claro que en el caso de plantearse
acusación, el control formal no puede consistir en obligar al
Ministerio Público a incluir en su escrito nuevos hechos, omitir
algunos u ordenarle la variación de su calificación jurídica, ya
que para ello está el auto de apertura a juicio. No obstante, si
puede ordenarse dentro del control formal que, por ejemplo, escriba
de nuevo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
cuando la redacción sea confusa.
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