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Legislación de Guatemala (11/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |681 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 5:

 Audiencia del procedimiento intermedio (1/3)

LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

Con la reforma al Código Procesal Penal mediante el decreto 79-97,  la audiencia de procedimiento intermedio es obligatoria.  Esta audiencia debe reunir los principios de oralidad, publicidad, contradictorio y concentración. Son de aplicación supletoria, las normas del debate.

Esta audiencia tiene por objeto discutir si la petición del Ministerio Público tiene o no fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el código procesal penal establece.  Esta debe celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de quince si el pedido que hace el Ministerio Público es la apertura del juicio y la formulación de la acusación (Art. 340), y, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez si la solicitud del Ministerio Público consiste en sobreseimiento o clausura provisional (Art. 345 bis). 

En la audiencia las partes podrán hacer valer sus pretensiones y presentaran los medios de prueba que las fundamenten. Luego de la intervención de las partes el juez, inmediatamente decidirá sobre las cuestiones planteadas. Sólo en el caso de que se discuta la acusación podrá diferir la decisión por veinticuatro horas, si por la complejidad del asunto no fuere posible decidir en forma inmediata.  Para ello, en la misma audiencia debe citar a las partes (Art. 341 y 345 quater).

El artículo 340 establece en el último párrafo que el acusado puede renunciar a su derecho a la audiencia en que se discuta la acusación, en forma expresa durante su celebración y en forma tácita si no comparece a la misma.  Debe evitarse el uso de esta facultad ya que afecta la garantía de defensa en juicio.  No debe olvidarse que la acusación contiene los motivos por los cuales se llevará a una persona a juicio y, por lo tanto, es de suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa material.  Se debe recordar que las garantías constitucionales en materia penal impiden el juicio en ausencia. Por esta razón el fiscal debe controlar que el acusado esté presente en esta audiencia.

El desarrollo de la audiencia deberá quedar contenida en un acta sucinta que refleje la forma en que la misma se llevó a cabo.  Dicha acta deberá ser levantada por el juez (Art. 341).

LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

a) La resolución del juez de primera instancia

Concluida la audiencia en la que se discute la petición del Ministerio Público,  el juez inmediatamente debe resolver las cuestiones planteadas (Arts. 341, 345 quater).  Únicamente puede diferir por veinticuatro horas la decisión en los casos en que el Ministerio Público requirió la apertura del juicio y formuló la acusación. Esta facultad la puede el utilizar el juez siempre que por la complejidad del caso no lo pueda hacer inmediatamente (Art. 341).  El juez deberá fundamentar esta situación y citar a las partes para comunicar la resolución. La resolución deberá pronunciarse ante las partes que concurran, lo cual tendrá efectos de notificación.  A las partes que no acudan a la audiencia para el pronunciamiento de la resolución se les remitirá copia escrita (Art. 341 inciso 2).

Las decisiones que el juez puede adoptar luego de la audiencia son:

1º. Declarar con o sin lugar las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil que hayan promovido las partes. Como ya se indicó los obstáculos a la persecución penal se encuentran regulados en los artículos 291 y 293.  Las excepciones se encuentran reguladas en el artículo 294.

2º. Declarar con o sin lugar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación que han sido señalados por las partes. El juez en ejercicio del control formal, podrá ordenar al Ministerio Público que corrija los defectos formales que contenga la acusación o el pedido de clausura o sobreseimiento. Para ello, detallará los defectos que considera que contiene el escrito y el fiscal la formulará nuevamente o la corregirá parcialmente. Tiene que quedar claro que en el caso de plantearse acusación,  el control formal no puede consistir en obligar al Ministerio Público a incluir en su escrito nuevos hechos, omitir algunos u ordenarle la variación de su calificación jurídica, ya que para ello está el auto de apertura a juicio. No obstante, si puede ordenarse dentro del control formal que, por ejemplo, escriba de nuevo la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho cuando la redacción sea confusa.

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