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Legislación de Guatemala (10/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |549 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 6:

 Duración del procedimiento preparatorio

LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

La etapa preparatoria según lo establecido en el Código Procesal Penal debe durar el mínimo tiempo posible (Art. 323), por lo tanto, no debe esperarse el agotamiento de los plazos, allí fijados, cuando se tienen todos los elementos de investigación que fundamenten una petición para la conclusión de esta etapa  procesal.

De la lectura de los artículos 323 y 324 bis, se concluye que en aquellos casos en los que existe un detenido, el plazo para finalizar la investigación es de tres meses a partir del momento en el que se dicta el auto de prisión preventiva. Sin embargo, en aquellos casos en los que se aplica una medida sustitutiva, el plazo de investigación será de seis meses desde el dictado del auto de procesamiento.

Esta doble regulación puede generar algunas dudas, cuando sobre una misma persona recaiga la prisión preventiva y alguna medida sustitutiva. En aquellos casos en los que el imputado inicialmente haya estado preventivamente detenido, pero antes de los tres meses se haya modificado su situación personal imponiéndosele una medida sustitutiva, parecería lógico que el plazo a contar será el de seis meses desde el auto de procesamiento.

La situación se complica si la coerción inicial fue una medida sustitutiva y posteriormente se impuso la pena de prisión. En efecto, no parecería lógico que durante cinco meses y veinticinco días estuviese sometido a medida sustitutiva y de allí en adelante se le impusiesen los tres meses prisiónpreventiva.

El criterio lógico a seguir debe ser que el imputado no puede estar más de seis meses sometido a ninguna medida de coerción personal y que, dentro de esos seis meses, tan sólo tres como máximo sean de prisión preventiva.

Si en el plazo de tres días no se formula petición alguna, el juez lo comunicará al Fiscal General de la República o al Fiscal de Distrito o de Sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias que procedan y ordene la formulación de la solicitud que el caso amerite, y, al Consejo del Ministerio Público para lo que proceda conforme a la ley.

En este último caso, si el fiscal en un plazo de ocho días no ha formulado solicitud alguna, el juez ordenará la clausura provisional hasta que el Ministerio Público reactive el caso a través de los procedimientos establecidos en el Código Procesal penal. La etapa preparatoria no se encuentra sujeta a plazos mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medida sustitutiva (Art. 324 bis).

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