LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
La etapa preparatoria según lo establecido en el Código Procesal
Penal debe durar el mínimo tiempo posible (Art. 323), por
lo tanto, no debe esperarse el agotamiento de los plazos, allí
fijados, cuando se tienen todos los elementos de
investigación que fundamenten una petición para la conclusión
de esta etapa procesal.
De la lectura de los artículos 323 y 324 bis, se concluye que en aquellos casos en los que existe un detenido, el plazo para finalizar la investigación es de tres meses a partir del momento en el que se dicta el auto de prisión preventiva. Sin embargo, en aquellos casos en los que se aplica una medida sustitutiva, el plazo de investigación será de seis meses desde el dictado del auto de procesamiento.
Esta doble regulación puede generar algunas dudas, cuando sobre
una misma persona recaiga la prisión preventiva y
alguna medida sustitutiva. En aquellos casos en los que el
imputado inicialmente haya estado preventivamente detenido, pero
antes de los tres meses se haya modificado su situación
personal imponiéndosele una medida sustitutiva, parecería lógico
que el plazo a contar será el de seis meses desde el auto de
procesamiento.
La situación se complica si la coerción inicial fue una
medida sustitutiva y posteriormente se impuso la pena de
prisión. En efecto, no parecería lógico que durante cinco meses
y veinticinco días estuviese sometido a medida sustitutiva y
de allí en adelante se le impusiesen los tres meses
prisiónpreventiva.
El criterio lógico a seguir debe ser que el imputado no puede estar
más de seis meses sometido a ninguna medida de coerción
personal y que, dentro de esos seis meses, tan sólo tres como
máximo sean de prisión preventiva.
Si en el plazo de tres días no se formula petición alguna, el juez
lo comunicará al Fiscal General de la República o al Fiscal de
Distrito o de Sección correspondiente para que tome las medidas
disciplinarias que procedan y ordene la formulación de la
solicitud que el caso amerite, y, al Consejo del Ministerio Público
para lo que proceda conforme a la ley.
En este último caso, si el fiscal en un plazo de ocho días no ha formulado solicitud alguna, el juez ordenará la clausura provisional hasta que el Ministerio Público reactive el caso a través de los procedimientos establecidos en el Código Procesal penal. La etapa preparatoria no se encuentra sujeta a plazos mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medida sustitutiva (Art. 324 bis).
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