LA CLAUSURA PROVISIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL
a) Objetivo
Tradicionalmente, cuando la investigación se había agotado y no
había elementos suficientes para acusar al imputado, pero tampoco
había quedado demostrada su inocencia, el proceso terminaba con el
sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional no
producía efecto de cosa juzgada, por lo que el imputado vivía con
la amenaza permanente de un proceso en su contra.
Por otro lado, el Código Procesal Penal vigente establece que una
vez vencidos los plazos establecidos para la finalización del
procedimiento preparatorio, y aún faltan diligencias de
investigación para demostrar o desvirtuar el hecho que se
imputa, y se tiene cierto grado de probabilidad de poder
incorporarla en un determinado plazo, el Ministerio Público deberá
formular requerimiento de clausura provisional.
Existen casos en los que faltan diligencias de investigación por
realizar, pero termina el plazo fijado en la ley y el juez
emplaza al Ministerio Público para formular algún requerimiento
(Art. 347 decreto 79-97). Con los elementos probatorios reunidos,
el fiscal no puede fundamentar la acusación y no procedería dictar
el sobreseimiento, pues, la investigación no se agotó. En esta
situación procede solicitar la clausura provisional.
La clausura provisional de la persecución penal tiene un doble
objetivo:
1º Evitar que se produzca el sobreseimiento, con el efecto
de cosa juzgada, en casos en los que la investigación no se ha
agotado.
2º Limitar el mantenimiento de un proceso abierto en contra
del imputado exclusivamente a los supuestos en los que existan
medios de prueba concretos y determinados que puedan
practicarse.
b) Supuestos
Corresponderá solicitar la clausura de la persecución penal cuando
habiéndose vencido el plazo para la investigación, no
correspondiese sobreseer y los elementos de prueba resultaren
insuficientes para requerir fundadamente la apertura a juicio. Para
poder solicitar la clausura provisional de la persecución penal, el
Ministerio Público tendrá que indicar de forma concreta los
elementos de prueba que podría incorporar, en qué plazo y qué
elemento o elementos probaría con dichos medios de
prueba.
El juez también puede decretar la clausura provisional en los casos
en los cuales el Ministerio Público no ha formulado la acusación
luego de los plazos concedidos por el juez que controla la
investigación para que el Ministerio Público formule la solicitud
de conclusión del procedimiento preparatorio (Art. 324 bis). No
procederá la clausura provisional a que se refiere este artículo,
si el querellante que fundadamente hubiere objetado el pedido de
sobreseimiento o clausura, manifiesta su interés en proseguir el
juicio hasta sentencia y presenta acusación. Estos casos se
tramitarán conforme a lo previsto para la acusación (Artículos 332
bis, 340 y 341 CPP).
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