LAS ACTUACIONES
a) Concepto
Según la terminología utilizada por el Código Procesal Penal, el
expediente o las actuaciones son las actas, informes, pruebas
documentales y otros escritos procesales que se van acumulando
durante la investigación.
En el Código Procesal vigente el expediente tiene una función
totalmente distinta a la que cumplía en el sistema anterior.
Antiguamente, el expediente era el lugar en el que el Juez de
Instrucción acumulaba el material probatorio y que se entregaba al
Juez de Sentencia para que este resolviera. El expediente era la
base del proceso; en función de su contenido el Juez dictaba la
sentencia y fijaba la pena. De alguna manera podría decirse que
cumplía las funciones que actualmente cumple el debate.
Sin embargo, con la implantación de un sistema procesal basado en
la moralidad, el expediente ha cambiado radicalmente de función.
Actualmente, el expediente tiene como objetivo fundamentar la
petición que realiza el Ministerio Público al finalizar el
procedimiento preparatorio. Durante el procedimiento intermedio, el
juez resolverá con base a las diligencias contenidas en el
expediente, la petición de apertura a juicio, de clausura o
sobreseimiento.
En realidad, cuando un fiscal realiza su requerimiento al finalizar
el procedimiento preparatorio, no es necesario que envíe todo el
expediente sino que bastaría con remitir al juez aquellos elementos
de prueba que fundamentan la acusación: Las actas de las
declaraciones de testigos así como las distintas pruebas de
informes, periciales y documentales. Sin embargo, aunque
técnicamente sea más correcto y reduzca el papeleo, este sistema
tiene dos inconvenientes:
1º Se formarían dos expedientes: Uno quedaría en el
Ministerio Público y otro que acompañaría a la acusación.
2º Limitación de la información brindada al juez: Si tan
sólo incluimos los medios de prueba que fundamentan la acusación,
el juez no podrá diferenciar los supuestos en los que una prueba no
se practicó de aquellos en los que se practicó sin éxito. Por
ejemplo, el fiscal puede haber tomado un testimonio y no haberlo
incluido en la fundamentación por ser irrelevante. El juez que
analice la acusación no sabrá si a esa persona se le tomó o no
declaración.
Por ello, conviene remitir todo el expediente pero presentar el
mismo de forma ordenada y correctamente numerados los folios, para
citar concretamente el número de folio en el que se encuentra cada
prueba cuando se formule la acusación. El Ministerio Público
remitirá al Juez de primera instancia, con la acusación, las
actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su
poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la
participación del imputado en el hecho delictivo.
Por otra parte, para preservar la independencia de los jueces del
tribunal de sentencia, el artículo 150del Código Procesal Penal
especifica que al Tribunal de Sentencia sólo se remitirán la
petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio
Público, el acta de la audiencia oral en la que se determinó la
apertura a juicio y el auto de apertura a juicio. Lo que queda del
"expediente" podrá introducirse, si procede, como
prueba en el debate. Obviamente esta introducción no se hará en
bloque sino diligencia por diligencia. De esta forma, los jueces
solo podrán dictar sentencia en base a lo efectivamente realizado
en el juicio oral.
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