INSUFICIENCIA DE LA FACULTADES: corresponde a la idiocia y a la imbecilidad o bien a la frenastenia psicótica de Sancre De Sanctis, es decir, a las formas de alineación mental congénita o instalada durante la primera época de la vida extrauterina.
DEBILIDAD MENTAL: es una variedad de oligofrenia, pero no de alienación mental, por lo tanto no se incluye entre las insuficiencias a que hace referencia el código.
SORDOMUDEZ: puede revestir varias formas en relación siempre con el grado de normalidad o anormalidad psíquica. Por lo tanto en cada caso deberá establecerse si la sordomudez se acompaña o no de una insuficiencia o deficiencia mental equivalente a la alienación mental.
ALTERACIÓN MORBOSA DE LAS FACULTADES: ART 34 INC. 1°.
Abarca la totalidad de las variedades de alienación mental, incluida la demencia, con sus respectivos tipos. El trastorno mental completo, ocupa un lugar especial dentro de las alteraciones morbosas; principalmente porque implica una pertubación profunda de todo el conjunto de la vida psíquica y de la personalidad del individuo.
Las personalidades psicopáticas no son enfermedades sino simplemente modos de ser de la personalidad, son modalidades caracterológicas de cada individuo.
El tipo pspicopático, llamado personalidad perversa involucra un grave demérito que lo enmarca perfectamente en el concepto de alteración morbosa.
La personalidad perversa implica tal déficit en la aptitud para aprehender la validez de los bienes jurídico, que lo imposibilita para comprender la criminalidad de sus actos en algunos casos. El perverso, como cualquier otra personalidad anormal, sólo no comprenderá la criminalidad de sus actos cuando sea un alienado mental ya que hay perversos psicóticos y no psicóticos.
Por consiguiente, corresponderá indefectiblemente en estos casos, sean alienados o no, la medida de seguridad, de reclusión indefinida en un establecimiento carcelario si no es alienado; o en un frenocomio (pabellón especial de seguridad) si lo fuera, hasta que su peligrosidad haya cesado (lo que doctrinariamente y jurídicamente equivale a curación de la enfermedad, quedando a salvo que los perversos jamás curan).
Cada vez que cualquier trastorno mental produzca los efectos psicológicos de no comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir las acciones, ya se trate de verdaderas psicosis (alienación), de neurosis o de personalidades psicopáticas, la consecuencia obligada es la inimputabilidad del actor.
ESTADO DE INCONCIENCIA:
La conciencia representa el juicio crítico respecto del "yo" y del mundo circundante; es la noción de realidad "ser" y "estar" en el mundo, en cualquier momento de la existencia del individuo. Por lo tanto, la inconciencia desde el punto de vista medico legal fue definida como un estado patológico caracterizado por la gravedad de la perturbación la conciencia, que llega hasta la supresión y que es muy profunda en comparación con su duración.
Los síntomas son: 1) fugacidad del cuadro clínico, 2) muy grave trastorno de la conciencia que llega hasta su anulación, y 3) coincidencia de la confusión mentall "con falta completa de la memoria para los hechos ocurridos durante el estado de enajenación".
La amnesia es una de las mejores pruebas de la inconciencia de un acto. La memoria puede faltar por completo, no ser más que fragmentaria, o limitarse a los contenidos de los procesos delirantes para luego desaparecer rápidamente y de una manera estable.
Los simuladores afirman que la memoria les falta, pero constituye un escollo ya que el inconsciente ignora cuando cesa y cuando retorna su conciencia.
Las formas de inconciencia patológica, corrientemente admitidas, son las siguientes: epilepsia paroxística, ebriedad completa, emoción psicótica transitoria, ebriedad del sueño, hipnotismo, sonambulismo y manía transitoria.
ENAJENACION MENTAL: es sinónimo de alienación mental.
TERMINOLOGÍA PSICOPATOLOGICA Y PSIQUIATRICA EN LO CIVIL.
DEMENCIA: en lo civil posee un sentido mucho más amplio que el propiamente psiquiátrico, "la demencia es la expresión genérica que designa todas las variedades de locura".
Se declaran incapaces por demencia las personas que por causas de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
MANÍA: art. 143 CC, si hay manía deberá decirse si es parcial o total. Hay 5 variantes: 1) manía con delirio general y excitación, 2) lypemanía o melancolía con delirio parcial, triste y depresivo, 3) monomanía intelectual, con delirio parcial, monoideico, 4) demencia, 5) imbecilidad, idiocia.
IMBECILIDAD: se refiere a todas aquellas de carácter congénito, siendo la principal, la idiocia.
LOCO; LOCURA: ambos términos equivalen a alienación mental.
El código civil, emplea este término al referirse a los impedimentos para contraer matrimonio (art.9 inc. 7°), también hacía referencia la antigua ley de matrimonio civil al tratar los derechos de la mujer casada, cuando el marido padece de alienación mental (locura) o cuando residiera en lugar no conocido.
FATUO: este término se encuentra únicamente en el art 2392, que trata de quienes son incapaces de adquirir la posesión por sí mismo.
EMBRIAGUEZ HABITUAL: debe entenderse por tal alcoholismo crónico, que sin llegar a los extremos de la demencia, haya deteriorado psíquicamente y orgánicamente de modo tal a la persona que lo convierta en un auténtico semi-alienado.
Cabe señalar que para este caso, como para los toxicómanos, disminuidos en sus facultades sin llegar al supuesto del art. 141 (demencia) y pródigos, el código contempla la posibilidad del juicio de inhabilitación.
DISMINUIDOS EN SUS FACULTADES SIN LLEGAR AL SUPUESTO DEL ART. 141 (DEMENCIA).
También incluido en el artículo 152 bis, reúne todas las variedades de personalidades anormales patológicas no psicóticas. En cuanto a las personalidades psicopáticas o neuróticas en absoluto pueden ser incluidas en este título puesto que son simples desequilibrios, no enfermedades psíquicas.
PRODIGALIDAD: figura también entre las formas factibles de juicio de inhabilitación, enumeradas en el art. 152 bis, para la ley es un semi-alienado.
ALCOHOLISTA CRÓNICO: la Ley 17711 agregó el art 482, que menciona a los alcoholistas crónicos, a los toxicómanos y a quienes padecen enfermedades mentales, como personas a quienes las autoridades policiales pueden disponer la internación en los casos en que pudieran dañar su salud, o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública.
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