1.-Principios:
a) Orden público: Los derechos y garantías de los sujetos de la Ley 26.061 tienen la característica de ser de orden público, irrenunciables, interdependiente, indivisibles e intransigibles (Artículo 2º de la Ley 26.061).
La protección de los sujetos de la ley -niñas, niños y adolescentes- por medio de este principio conlleva a considerar a las normas jurídicas insertas en el contenido legal como absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia.
Estos derechos y garantías son irrenunciables y deben ser respetado en su integralidad, ya que son indivisibles, también se los considera complementarios e interdependientes, es decir que la afirmación de uno no puede implicar la negación de otro sin afectar la unidad del ordenamiento jurídico vigente.
b) Interés superior: Los derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes por la Ley, están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño (Artículo 1º-2do párrafo).
La misma Ley define en su Artículo 3º al interés superior de la niña, niño y adolescente: como el que se entiende de lograr la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos por la norma.
Considera que como máxima satisfacción, que hace al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a que los mismos sean reconocidos como sujetos de derecho, que sean oídos, respetado en su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales etc.
Por último también hace al interés superior considerar cuando exista un conflicto entre los derechos e intereses de los sujetos protegidos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Igualdad: En este aspecto las disposiciones de esta norma, deben aplicarse por igual a todos las niñas, niños y adolescentes en todo el territorio argentino, sin discriminación alguna por razón de su reza, sexo, color, edad, idioma, religión creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física, impedimento físico y otro de salud, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales ( Artículo 28).
También exige a toda autoridad educativa y/o docente un trato que no afecte su dignidad personal en el ámbito escolar y en toda circunstancia que se presente debiendo respetar sus derechos, que no puede sufrir mella ante ciertas notas singulares que lo distinga, o que distingan a sus padres o tutor.
d) Corresponsabilidad: Siguiendo un principio de subsidiaridad, la ley reconoce la concurrencia escalonada de la familia, la escuela, la sociedad y el Estado deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna (Artículo 15º in fine).
Las instituciones educativas, integrantes de la sociedad y el Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia ejerza el deber y el derecho en el cuidado y educación de sus hijos y participar democráticamente en la vigencia plena y efectiva en el desarrollo en plenitud de niños y adolescentes, debiendo además dichas instituciones y el Estado, en virtud de la potestad que ejercen, establecer, controlar y garantizar la protección y auxilio de los menores en cualquier circunstancia y/o cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o personas jurídicas privadas o públicas (Artículos 4º, 5º y 6º).
Por último cabe advertir, que la política de protección integral de los derechos que tienen niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones entre la Nación, la Provincias y las Municipalidades (Artículo 32º).
e) Supletoriedad: Este principio impone la intervención directa del Estado ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
f) Efectividad: Por último, por este principio la ley que se analiza impone a los organismos del Estado; y por ende a las instituciones escolares; el deber de adoptar todas las disposiciones administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que la norma reconoce. Es por ello que se deben revisar y reformas toda la normativa escolar vigente que involucre al educando en su actividad áulica.
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