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|501 alumnos|Fecha publicación: 08/01/2009
La experiencia indica, que la modalidad de contratación por
vía de condiciones generales nace por y para el sector
empresario.
"En realidad, la consolidación de las técnicas de
contratación mediante esquemas negociales "estándar"
unilateralmente predispuestos por una de las partes y ofrecidos a
la adhesión incondicional de la otra, entronca con la denominada
primera revolución industrial, va de la mano del progresivo
desarrollo del sistema de producción masiva y encuentra un decisivo
apoyo en los procesos de racionalización y concentración
monopolística (u oligopolística) característicos de las economías
más avanzadas entre finales del siglo XIX y principios del
XX"25.
Bien es sabido que las modernas técnicas de producción de bienes
tienden a los costes fijos y las economías de escala, así como el
desarrollo de estandarización de productos, traen como corolario la
necesidad de poner en circulación esos bienes en el mercado de la
misma manera, esto es, con la mayor rapidez y al menor costo. Esto
se logra por vía de las condiciones generales, ya que con su
utilización se evitan las negociaciones o regateos y se concluyen
al mínimo tiempo y de manera simultánea un elevado volumen de
contratos; a la vez que permiten al empresario prescindir de una
cantidad considerable de empleados con capacidades de negociación.
Es el propio empresario quien redacta los términos contractuales o
lo encarga la mayor de las veces a profesionales externos
(abogados)26, pero lo que es seguro es que no
quedan librados al ingenio ni las contingencias de cada cliente en
particular, lo que permite al mismo tiempo, realizar cálculos de
probabilidades y costes, logrando con ello, una mejor organización
de sus recursos e inversiones.
La postura más actual del Análisis Económico del Derecho, sostiene
que al lado de los beneficios que posibilitan las condiciones
generales a los empresarios, es posible encontrar beneficios para
los consumidores, ya que todos los ahorros en los costes y en el
tiempo, se traducen naturalmente al precio del producto, haciendo
más asequible al cliente.
Por otro lado, y como función espúrea de las condiciones generales,
le permiten al empresario predisponente, ocupar un lugar de
preferencia dentro de la relación negocial, todo por vía de la
inclusión de las llamadas cláusulas abusivas: sea de aquellas por
las que se exonera de responsabilidad, trasladando los riesgos por
daños al consumidor, o imponiéndole cargas excesivas o desconocidas
por el ordenamiento legal, o arrogándose facultades o prerrogativas
sin correlación con las contraprestaciones.
Es decir, que al lado de las que podríamos denominar funciones
justificadas de esta forma negocial, aparecen las funciones
encubiertas que carecen de fundamentación en los principios
elementales del derecho de los contratos: La buena fe y la equidad.
Y si bien, este fenómeno de la contratación con condiciones
generales ha sido visto por la doctrina como un quiebre a los
cánones clásicos en materia de contratos, sobre todo desde el punto
de vista de la autonomía de la voluntad y las limitaciones a la
libertad de fijar el contenido del acuerdo, ello no es óbice para
desconocer los principios en los que descansa toda la estructura
del Derecho y que tienden naturalmente a la reestructuración de las
relaciones haciéndolas más justas y parejas.
Reviste importancia notable la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, por las que se entiende
todas aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al
contrato (denominado contrato de adhesión) sea impuesta por una de
las partes. Destacan en esta norma legal aspectos como la necesidad
de que las condiciones generales sean objeto de aceptación e
incorporación expresa al contrato, el principio de interpretación a
favor del adherente de las cláusulas generales dudosas, o las
acciones para la declaración de nulidad o para la cesación de las
cláusulas generales ilícitas o abusivas, para cuyas sentencias se
dispone un régimen especial de publicidad.
Notas:
25) Pagador López, ob. cit.
26) En la práctica de la redacción de contratos se han de
tener en cuenta las posibilidades y límites de la autonomía de la
voluntad para insertar inter alia cláusulas con plazos
convencionales de caducidad de los derechos, si no se ejercitan
reclamándolos oportunamente, y cláusulas de reducción de los plazos
legales de prescripción (ambas en principio válidas, salvo que se
impongan a un consumidor en un contrato con condiciones generales:
art. 10 de la Ley 26/84 de 19 de julio). Se puede encontrar una
guía de las cláusulas abusivas en España y derechos económicos de
los consumidores en http://www.mju.es/derechos_cons.htm
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