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Comercio electrónico. Condiciones generales de contratación electrónica (1/2)

Autor: José Manuel Pérez Marzabal
Curso: 5/5 5/5 (5 opiniones) |501 alumnos|Fecha publicación: 08/01/2009

Capítulo 5:

 Contratación electrónica. Primeras consideraciones (4/4)

En este capítulo concluimos ya con estas primeras consideraciones sobre las condiciones generales de contratación electrónica.

El desarrollo del comercio electrónico desempeña un papel clave en el propio desarrollo de la sociedad de la información. Si las empresas y los ciudadanos se habitúan a realizar transacciones a través de la Red, las ventajas en ahorro de costes y mejora de la competitividad se traducirán en progreso económico. Dos acontecimientos nuevos tendrán repercusiones importantes sobre el desarrollo futuro de Internet: el acceso o la convergencia multiplataforma y la banda ancha18. Al igual que sucede con las declaraciones fiscales, el ciudadano o la empresa que realiza por primera vez su transacción en la Red lo hace, en general, con incertidumbre o preocupación por el resultado y por la seguridad que supuestamente se le promete. Cualquiera de nosotros puede recordar la primera vez que compró algo, sea un libro, un billete de avión o la compra del supermercado. Después, el que prueba repite. De ahí que resulte crítico impulsar la seguridad en las transacciones, tanto jurídica como tecnológica. Este impulso se logra con el compromiso y la acción de instituciones y empresas que incorporen procedimientos seguros, así como regulando adecuadamente la contratación electrónica en general y las CGC en particular.

La revolución tecnológica de la que hemos sido testigos excepcionales en los últimos años ha provocado unos cambios en nuestra sociedad cuyos únicos precedentes los encontramos en las consecuencias coyunturales e históricas de la revolución industrial. Parte de la doctrina ha manifestado que el derecho no estaría suficientemente equipado para regular la denominada contratación electrónica. Si bien algunas voces han afirmado que el derecho no se ha adaptado a la economía dinámica del siglo XXI. El autor defiende que si bien si existe un problema con la aplicación del derecho de contratos y protección al consumidor en eso que ha dado en llamarse "sociedad de la información"19, este no se refiere a la insuficiencia de los principios del derecho de contratos para tratar los problemas planteados de forma racional, económicamente hablando, y eficiente. Si no el problema, es de carácter institucional: Las autoridades legislativas y los juzgados no disponen de los recursos técnicos, y no se mueven con la suficiente celeridad para afrontar eficazmente la complejidad del nuevo escenario que cambia constantemente. Este problema tiene difícil solución y parece complicado siquiera vislumbrar su posible resolución.

En este artículo se pretende demostrar que los elementos básicos de la teoría general de los contratos facilitan unos principios generales coherentes dentro de los que pueden encontrar acomodo la mayoría de interrogantes planteados por las tecnologías más avanzadas que sirven de herramienta para el comercio electrónico en un entorno cada vez más dinámico y complejo20. Asimismo, abrigamos la esperanza de que las explicaciones posteriores sirvan para aclarar algunas oscuridades que se plantean en el ámbito de la contratación electrónica mediante CGC y otros elementos novedosos como pueden ser los agentes inteligentes21.

Notas:
18) No existe una definición de banda ancha universalmente aceptada, pero sus características básicas son alta velocidad y conexión permanente. En la actualidad, el acceso de banda ancha se ofrece sobre todo a través de la red telefónica de cobre utilizando la tecnología ADSL o a través de las redes de televisión por cable utilizando un módem de cable. También puede ofrecerse acceso de banda ancha a través de infraestructuras nuevas, principalmente fibra óptica, acceso fijo inalámbrico (FWA), sistemas móviles de tercera generación, R-LAN que funcionen en bandas de frecuencias exentas de licencia y sistemas de comunicaciones por satélite.
19) Con el término "Sociedad de la Información", la normativa de la Unión Europea se refiere a una vasta iniciativa de reforma que arranca del Consejo Europeo de Corfú de 24 y 25 de junio de 1994 que se hizo eco de las recomendaciones del Grupo de alto nivel sobre la sociedad de la información presentadas en su informe titulado "Europa y la sociedad global de la información - Recomendaciones al Consejo Europeo". Existe una abundante documentación. Puede verse, sobre el estado de la cuestión: Documento 398DO0253, 98/253/CE: Decisión del Consejo de 30 de marzo de 1998 por la que se adopta un programa plurianual comunitario para estimular el establecimiento de la Sociedad de la Información en Europa; Documento 399Y0128 (01), Resolución del Consejo de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores en la sociedad de la información. Más información en:
http://www.europa.eu.int/eur-lex. Véase también, en el marco más amplio del fenómeno histórico de la nueva revolución tecnológica: Castells, M., La era de la información. Economía, sociedad y cultura, 3 vols., Alianza Editorial, 1999.
20) De mi misma opinión, Tuma, S., E., Ward, C., R., Contracting Over the Internet in Texas, 52 Baylor Law Review 381, 389-95 (2000); De opinión contraria, Radin, M.J., Humans, Computers, and Binding Commitment, 75 Indiana Law Journal, págs. 1151-52, 2000. No obstante, la preocupación de que el derecho mercantil va detrás de su tiempo no es nueva. Véase Gilmore, Gr., On the Difficulties of Codifying Commercial Law, 57 Yale Law Journal, 1948, pág. 1341 ("There is apparently wide agreement that the law of sales, in particular, is hopelessly behind the times. Horse law and haystack law are uneasily tolerated in the complex business of mass production and national distribution.").
21) Véase el número especial dedicado a los agentes electrónicos del International Journal of Law and Information Technology, vol. 9, núm. 3, otoño de 2001.

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