Por Ley N° 26397 se aprobó la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Magistratura, en cuyo artículo 21°
le fija como atribución la de ratificar a los jueces y
fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados
no pueden reingresar aI Poder Judicial ni aI Ministerio
Público. El proceso de ratificación es independiente de
las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el
Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el
inciso siguiente. En este caso, sin que importe la
ratificación una categoría de las sanciones
previstas en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Ministerio Público, conlleva una inhabilitación perpetua
para ejercer solo la Magistratura.
En una serie de sentencias recaídas en acciones de amparo, el
Tribunal Constitucional ha tratado el tema de la
inhabilitación judicial por efectos de la no ratificación
dictada por el Consejo Nacional de la Magistratura; reparando los
derechos de los justiciables violentados al aplicárseles
procedimientos violatorios de derechos constitucionales,
corrigiendo de esta manera los excesos incurridos en estos
procesos.
En el expediente N.° 0861-2004-AA/TC el Tribunal
Constitucional consideró que "... la institución de
la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el
Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u
omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de
confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y
que se expresa mediante voto secreto sobre la manera como se ha
desenvuelto el magistrado durante los siete años en que
ejerció dicha función. De ahí que la validez
constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que
esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro
de los supuestos en los que la propia norma constitucional se
coloca (jueces y fiscales cada siete años). En ello,
precisamente, se diferencia de la destitución por medida
disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción, y no de un
voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de
preservar el debido proceso de quien es procesado
administrativamente (...) como se reitera, se trata de una
cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad
entendida como sancionatoria (...) Sin embargo, queda por precisar
que si se asume que la no ratificación del recurrente no
representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, se
encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a
través de una nueva postulación. En efecto, si la no
ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede
concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para
quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal
incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma
debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con
las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que
una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la
misma, no puede impedir de ningún modo que el demandante
postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado
su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por
este Colegiado (...)"
En este caso, la doctora Delia Revoredo Marsano disintió de
estas consideraciones expresando que "(...) si es
cuestión de confianza y su falta no conlleva sanción,
¿porqué impedir al magistrado que reingrese a la carrera
judicial? De ahí que aclarase, en oportunidades anteriores,
que si la no ratificación se consideraba como un retiro de
confianza, no podía acarrear el impedimento de reingreso al
magisterio. En casos similares, pues, la suscrita optaba
anteriormente por considerar que la inhabilitación no
procedía en casos de no ratificación y que, siendo un
asunto de confianza, no era imprescindible la fundamentación
de los votos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Sin
embargo, me veo precisada a expresar y a explicar ahora un cambio
de opinión : Ante el hecho que la Constitución misma se
refiere al "proceso" de la ratificación; y ante la
circunstancia de que expresamente sanciona con la
inhabilitación al magistrado no ratificado, es congruente con
lo anterior que dicha evaluación deba contar con todas las
garantías del debido proceso y entre ellas, la motivación
de las resoluciones. Pesa en mi ánimo, además, lo
dispuesto en el novísimo Código Procesal Constitucional
Artículo 5°, inciso 7) (...) y lo dispuesto por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del
Tribunal Constitucional del Perú: todo proceso -y no
sólo el judicial- debe respetar los derechos que conforman un
"debido proceso", y entre estos derechos está la
explicación o fundamentación de las resoluciones
(...)"
Como lo expresó el Consejo Nacional de la Magistratura en la
Resolución Nº 062-2007-PCNM, en este proceso
ratificatorio de magistrados se realiza una evaluación de la
conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando,
entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento,
producción funcional, méritos, estudios y
capacitación, informes de los colegios y asociaciones de
abogados, de manera tal que estamos ante un proceso de
evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno
de los indicadores y parámetros que señala Ley y el
Reglamento; por tanto, la decisión que adopta el Consejo es
producto de una apreciación personal que se forma cada
consejero respecto al conjunto de elementos de juicio objetivos que
aparecen del proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de
retiro de confianza respecto al magistrado sujeto a
evaluación.
La no ratificación que se expresa en el retiro de confianza
conlleva una inhabilitación perpetua para ejercer le cargo de
Magistrado o de Fiscal. Sin embargo, el no ratificado se encuentra
habilitado para ejercer cargos administrativos en el Sector
Público, incluso en el propio Poder Judicial o Ministerio
Público.
En la estructura orgánica de estos organismos existen cargos
típicamente jurisdiccionales, como son los que ocupan los
Jueces o Fiscales en las distintas instancias que integran la
administración de justicia, a los que se encuentran impedidos
de acceder, de por vida, los no ratificados por el Consejo Nacional
de la Magistratura.
Los hay también, los de apoyo directo a la actividad
jurisdiccional, como son los cargos de Relator, Secretario de Sala,
Secretario Judicial, Especialistas o Asesores Jurisdiccionales,
Auxiliares Judiciales, entre otros; a los cuales no se les
podría impedir su acceso; como tampoco en los cargos
administrativos que forman parte de esa estructura orgánica o
de cualquier entidad del sector público.
Sin embargo, esta posibilidad de reingreso a la función
pública se vería afectada por lo dispuesto literal b) del
artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-96-PCM, que
establece que la entidad que desarrolla el proceso de
selección para la contratación de personal y cobertura de
plazas en todos los organismos públicos, bajo responsabilidad
del Jefe de la Oficina de Personal o quien haga sus veces,
deberá solicitar a la dependencia o dependencias donde hubiese
laborado el postulante, las evaluaciones de las que hubiera sido
objeto, así como la información del Jefe del Área de
Personal, precisando la razón de su retiro, así como una
referencia sobre su desempeño.
Esta información, como así lo ordena la citada norma
legal, deberá ser enviada dentro de los 3 días
hábiles siguientes de recibida la solicitud, bajo
responsabilidad. En caso que la dependencia donde hubiese laborado
el postulante haya sido desactivada, la información antes
mencionada deberá ser solicitada al organismo que haya asumido
sus funciones.
Si de la documentación que se recibe del organismo donde
hubiera laborado el postulante aparece que el motivo de su retiro
fue su falta de productividad o su desempeño poco eficiente,
el organismo que desarrolla el proceso de selección
deberá excluirlo del proceso.
En virtud de la adjetiva norma glosada, se extendería una
velada e indirecta inhabilitación perpetúa para los no
ratificados por el CNM, en adición de la inhabilitación
para acceder al cargo de magistrado, por cuanto que se le
impediría concursar para acceder a cargos administrativos en
general del sector público, desde que éstos fueron
retirados de la Carrera Judicial por desempeño poco eficiente.
Por tanto, éstos, no podrían continuar en el proceso
selectivo convocado; y lo que es más, en caso de haberse
producido la contratación o el nombramiento por
habérseles declarado ganador del mismo, deberán cesar por
comisión de falta grave, con arreglo a las normas vigentes,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen
incurrido, conforme lo prescribe el artículo 4º del
aludido Decreto Supremo.
Esta indirecta y adicional inhabilitación resulta excesiva y
debe ser objeto de una precisión normativa. Consideramos que
el periodo de desempeño materia de información, bien
podría comprender los cinco (5) años anteriores a la
fecha de la convocatoria del concurso, teniendo como parámetro
la Ley Nº 26488 que se aplica a los procesos
disciplinarios.
Como se reitera, el proceso de evaluación y ratificación
no constituye un proceso administrativo que resuelva conflicto de
intereses o de derechos, ni procesos investigatorios para decidir
sobre responsabilidad alguna; por lo que, consecuentemente, en
él, no se imputan cargos en la medida que el artículo
154º de la Carta Fundamental no le fija al colegiado del
CNM la función, en un proceso ratificatorio, de resolver
denuncias o quejas que se formulen contra el evaluado, sino que
aquel se debe limitar a ponderarlas conjuntamente con los
demás parámetros de evaluación y elementos de
juicios que fluyen del proceso.
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