Obviamente, no habrá responsabilidad disciplinaria ni del
funcionario presuntamente autor de nepotismo ni de su pariente
inmerso en él, si se prueba durante el proceso sancionador que
si bien se acreditó la relación parental, sin embargo,
ambos, recién tomaron conocimiento de la existencia del
parentesco, lo que muchas veces suele ocurrir.
En este particular caso, si bien debe declararse la nulidad del
acto de incorporación, lo es también que este hecho no es
sancionable por no haber intencionalidad en su comisión e
ignorancia del parentesco generador del nepotismo. Tampoco
será exigible la devolución de lo percibido, dado que, en
este caso, se configuró una relación laboral de buena fe
y una prestación de servicios debidamente remunerada; de lo
contrario, se conculcaría los preceptos constitucionales
previstos los artículos 22º, 23º y 24º de la
Carta Magna, que informan que todo trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente y que nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución.
A esta ignorancia del parentesco, por parte de quienes pueden ser
sujetos activos y pasivos de nepotismo, contribuye la forma en que
se hace la declaración jurada exigible a todo postulante, como
condición previa a su ingreso a la función pública.
En esta declaración, cuyo formato lo facilita el empleador
estatal, se hace constar no tener vínculos de parentesco con
funcionarios de confianza y/o personal de dirección que labora
en la entidad a la que pretende ingresar; acto en el cual,
formalmente, no se hace conocer al declarante los nombres y
apellidos de estos funcionarios, como tampoco, a éstos, los de
los ingresantes.
Entonces, estamos ante una declaración insuficiente, desde que
el declarante dice no tener parentesco con personas
-funcionarios de la entidad- cuyos nombres desconoce porque
no se les se le informa previamente; con lo que, por un lado,
reitero, resultan eximentes de responsabilidad administrativa,
disciplinaria y pecuniaria los sujetos activos y pasivos del
nepotismo en el sector estatal, sino también de
responsabilidad penal por falsedad genérica (Artículo
438º del CP) con que suele tipificarse cuando se descubre este
hecho; o, de nombramiento o aceptación ilegal (Artículo
381º CP), por la falta de requisitos legales, desde que uno de
ellos es no tener impedimento de ley para el ingreso.
Entonces, es obligación del Órgano de Administración
de cada entidad recabar dicha declaración jurada de toda
persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su
régimen laboral o contractual, en la que consigne el nombre
completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina
en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su
cónyuge, en la misma entidad. Para este efecto, las Oficinas
de Administración de las entidades, deberán facilitar al
declarante el listado de sus trabajadores a nivel nacional.
Las disposiciones en materia de nepotismo, entrañan, en
sí, sin que ello configure categoría de sanción
disciplinaria, inhabilitación por parentesco; lo que impide a
cualquier ciudadano ejercer función pública,
únicamente, en el organismo en que labora el pariente y que
interviene directa o indirectamente en el proceso selectivo del
cargo al que aspira. De detectarse casos de nepotismo, si la
función o cargo ejercido es de confianza, el nombramiento
quedará sin efecto o, se resolverá el contrato,
según corresponda. Si al momento de determinarse la
sanción aplicable, la persona responsable del acto de
nepotismo ya no tuviese la condición de funcionario y/o
personal de confianza, la sanción consistirá en una multa
equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona
hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta
(180) días calendario.
En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa impuesta, la
persona responsable no podrá ser designada para ejercer cargo
o función pública; esto es, en estricto, queda
inhabilitado para ejercerlos y, por tanto, también
inhabilitado para percibir ingreso remunerativo u honorarios con
fondos públicos.
Esta norma, obviamente, impide al multado cobrar pensión
estatal (Decreto Ley N° 20530), lo que violenta su derecho a
la propiedad garantizado por el artículo 70° de la Carta
Fundamental, por cuanto que su pensión constituye un derecho
incorporado a su patrimonio. Se trata de un inconstitucional
procedimiento disímil y extraño al establecido para el
cobro coactivo de adeudos al Estado.
Los Artículos 3° y 4° de la Ley Nº 26771,
disponen que las sanciones aplicables a los supuestos establecidos
en éstos serían establecidas mediante el Reglamento de la
Ley. En ese sentido, el Artículo 7.2 de Reglamento señala
que al funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia
directa o indirecta a que hace referencia el Artículo 2°
del referido Reglamento. Si la función o cargo ejercido es de
confianza, el nombramiento quedará sin efecto o, se
resolverá el contrato; según corresponda.
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona
responsable del acto de nepotismo ya no tuviese la condición
de funcionario y/o personal de confianza, será sancionado con
suspensión sin goce de remuneraciones. Si la función o
cargo ejercido es de confianza, el nombramiento quedará sin
efecto, o se resolverá el contrato; según corresponda. La
sanción consistirá en una multa equivalente a las
remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un
período, no mayor de ciento ochenta (180) días
calendario. En tanto no dé cumplimiento al pago de la multa
impuesta, la persona responsable no podrá ser designada para
ejercer cargo o función pública ni percibir ingreso
alguno proveniente del Estado.
Esta norma impediría cobrar pensión (DL 20530) a aquel
sancionado por nepotismo en tanto no pague la multa, lo cual
contravendría derechos fundamentales y establecería un
procedimiento disímil y extraño al establecido para el
cobro de adeudos al Estado.
El Artículo 8° del Reglamento regula la
inhabilitación de funcionarios, estableciendo que aquellas
personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto en
los Artículos 1° y 5° de la Ley, quedarán
inhabilitados para trabajar en cualquiera de las entidades del
Sector Público., hasta dos años después de resuelto
el contrato laboral o de servicios.
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