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Inhabilitación en la función pública. Perú

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |320 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 10:

 Inhabilitación por nepotismo (1/2)

Mediante Ley Nº 26771 se estableció la prohibición a los funcionarios de dirección y/o personal de confianza del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; no habiéndose incluido, taxativamente, los casos generados por el concubinato protegido por el artículo 5º de Carta Fundamental.

A partir de la vigencia del Reglamento de la indicada Ley, aquellas personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Ley, quedarán inhabilitados para prestar servicios en cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 1º del Reglamento de dicha Ley, hasta dos años después de declarada la nulidad del acto administrativo, del contrato laboral o de servicios.

Por tanto, se configura el acto de nepotismo cuando estos funcionarios ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de sus parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando éstos ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de dichos parientes.

Se presume que existe injerencia directa, cuando los referidos funcionarios, que guardan los parentescos indicados, tienen un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar personal al interior de su Entidad. Por injerencia indirecta, se entiende aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.

No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público. En los contratos que impliquen prestación de servicios, vigentes a la fecha de promulgación de la Ley, si se prueba la relación de parentesco a que se refiere el Artículo 1º de la misma, no podrán ser renovados.

Resultó claro para la Ley Nº 26771 que el acto de nepotismo se configura a través de la combinación de las funciones y los lazos de parentesco de los funcionarios con poder de decisión o de confianza, lo que conlleva a una potencial intervención en dichos actos.

Sin embargo, en vía reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM precisó que se requiere que esta injerencia, directa o indirecta, se realice a través del ejercicio efectivo de dicha intervención y su probanza correspondiente; aspectos que no se encontraban contemplados en la ley de la materia; situación que ha sido corregida por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM, expedido a efectos de lograr una mayor transparencia en la gestión pública y evitar probables actos de nepotismo, modificó parcialmente el aludido Reglamento, exigiendo a toda persona que ingresa a prestar servicios en la Administración Pública, brindar información oportuna sobre aquellos con quienes tiene relación de parentesco o vínculo conyugal que presten servicios en la misma entidad a la que ingresa.

Igualmente, se determinó con claridad la manera como se materializa la nulidad de pleno derecho con que la Ley Nº 26771 sanciona los actos que contravienen sus disposiciones, sea en el caso que dicha nulidad afecte a actos administrativos o a contratos. En tal sentido, se ha prescrito que son nulos, de pleno derecho, los actos administrativos que dispongan el ingreso a la Administración Pública, así como los contratos, cuando ambos se realicen contraviniendo dicha Ley. La nulidad deberá materializarse mediante acto administrativo que así la declare o mediante declaratoria de nulidad del contrato correspondiente.

En el aspecto disciplinario, los autores del nepotismo declarado -funcionarios de dirección y/o personal de confianza- serán sancionados con la destitución, despido o resolución del contrato; quedando, consecuentemente, prohibidos de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados; así como de ejercer injerencia directa o indirecta en los citados procesos de personal.

Por su parte, el funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta  en los actos de nepotismo, será sancionado con suspensión sin goce de remuneraciones. Si la función o cargo ejercido es de confianza, su nombramiento quedará sin efecto, o se resolverá su contrato; según corresponda. El período de esta suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario.

En casos de nepotismo, además de la responsabilidad disciplinaria, existe a la vez responsabilidad pecuniaria; en consecuencia, el funcionario que resulte responsable de ejercer injerencia directa o indirecta será solidariamente responsable con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 26771.
   
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo, ya no tuviese la condición de funcionario y/o personal de confianza, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no se cumpla el pago de la multa, el responsable no podrá ser designado a cargo o función pública ni percibir ingreso proveniente del Estado; lo cual entraña inhabilitación, la que fenece con la efectividad del pago.
 

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