Mediante Ley Nº 26771 se estableció la
prohibición a los funcionarios de dirección y/o personal
de confianza del Sector Público Nacional, así como de las
empresas del Estado, que gozan de facultad de nombramiento y
contratación de personal, o tengan injerencia directa o
indirecta en el proceso de selección, de ejercer dicha
facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio; no habiéndose incluido, taxativamente, los casos
generados por el concubinato protegido por el artículo 5º
de Carta Fundamental.
A partir de la vigencia del Reglamento de la indicada Ley, aquellas
personas que ingresen en una entidad contraviniendo lo dispuesto
por los artículos 1º y 5º de la Ley, quedarán
inhabilitados para prestar servicios en cualquiera de las entidades
señaladas en el artículo 1º del Reglamento de dicha
Ley, hasta dos años después de declarada la nulidad del
acto administrativo, del contrato laboral o de servicios.
Por tanto, se configura el acto de nepotismo cuando estos
funcionarios ejerzan su facultad de nombramiento y
contratación de personal respecto de sus parientes hasta el
cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón
de matrimonio; o cuando éstos ejerzan injerencia directa o
indirecta en el nombramiento y contratación de dichos
parientes.
Se presume que existe injerencia directa, cuando los referidos
funcionarios, que guardan los parentescos indicados, tienen un
cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o
contratar personal al interior de su Entidad. Por injerencia
indirecta, se entiende aquella que no estando comprendida en el
supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un
funcionario que sin formar parte de la Entidad en la que se
realizó la contratación o el nombramiento tiene, por
razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o
adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad
correspondiente.
No configura acto de nepotismo la renovación de contratos de
servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la
normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector
Público. En los contratos que impliquen prestación de
servicios, vigentes a la fecha de promulgación de la Ley, si
se prueba la relación de parentesco a que se refiere el
Artículo 1º de la misma, no podrán ser
renovados.
Resultó claro para la Ley Nº 26771 que el acto de
nepotismo se configura a través de la combinación de las
funciones y los lazos de parentesco de los funcionarios con poder
de decisión o de confianza, lo que conlleva a una potencial
intervención en dichos actos.
Sin embargo, en vía reglamentaria, el Decreto Supremo Nº
021-2000-PCM precisó que se requiere que esta injerencia,
directa o indirecta, se realice a través del ejercicio
efectivo de dicha intervención y su probanza correspondiente;
aspectos que no se encontraban contemplados en la ley de la
materia; situación que ha sido corregida por el Decreto
Supremo Nº 017-2002-PCM.
Posteriormente, el Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM, expedido a
efectos de lograr una mayor transparencia en la gestión
pública y evitar probables actos de nepotismo, modificó
parcialmente el aludido Reglamento, exigiendo a toda persona que
ingresa a prestar servicios en la Administración Pública,
brindar información oportuna sobre aquellos con quienes tiene
relación de parentesco o vínculo conyugal que presten
servicios en la misma entidad a la que ingresa.
Igualmente, se determinó con claridad la manera como se
materializa la nulidad de pleno derecho con que la Ley Nº
26771 sanciona los actos que contravienen sus disposiciones, sea en
el caso que dicha nulidad afecte a actos administrativos o a
contratos. En tal sentido, se ha prescrito que son nulos, de pleno
derecho, los actos administrativos que dispongan el ingreso a la
Administración Pública, así como los contratos,
cuando ambos se realicen contraviniendo dicha Ley. La nulidad
deberá materializarse mediante acto administrativo que
así la declare o mediante declaratoria de nulidad del contrato
correspondiente.
En el aspecto disciplinario, los autores del nepotismo declarado
-funcionarios de dirección y/o personal de confianza-
serán sancionados con la destitución, despido o
resolución del contrato; quedando, consecuentemente,
prohibidos de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir
en los procesos de selección de personal, designar cargos de
confianza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de
órganos colegiados; así como de ejercer injerencia
directa o indirecta en los citados procesos de personal.
Por su parte, el funcionario respecto del cual se ejerce la
injerencia directa o indirecta en los actos de nepotismo,
será sancionado con suspensión sin goce de
remuneraciones. Si la función o cargo ejercido es de
confianza, su nombramiento quedará sin efecto, o se
resolverá su contrato; según corresponda. El período
de esta suspensión dependerá de la gravedad de la falta y
no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días
calendario.
En casos de nepotismo, además de la responsabilidad
disciplinaria, existe a la vez responsabilidad pecuniaria; en
consecuencia, el funcionario que resulte responsable de ejercer
injerencia directa o indirecta será solidariamente responsable
con la persona indebidamente nombrada y/o contratada, respecto de
la devolución de lo percibido, como consecuencia de la nulidad
a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº
26771.
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona
responsable del acto de nepotismo, ya no tuviese la condición
de funcionario y/o personal de confianza, la sanción
consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o
ingresos que dicha persona hubiese percibido en un período, no
mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no se
cumpla el pago de la multa, el responsable no podrá ser
designado a cargo o función pública ni percibir ingreso
proveniente del Estado; lo cual entraña inhabilitación,
la que fenece con la efectividad del pago.
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