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Inhabilitación en la función pública. Perú

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |347 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 13:

 Inhabilitación por divulgar información privilegiada o relevante

De acuerdo a la Ley Nº 27588 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, los directores de empresas del Estado o representantes de éste en directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores con encargos específicos que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han accedido a información privilegiada o relevante, o cuya opinión haya sido determinante en la toma de decisiones, están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información que por ley expresa tengan dicho carácter.

Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. La violación de estas prohibiciones e incompatibilidades implicará la trasgresión del principio de buena fe y será sancionada con la inhabilitación para prestar servicios al Estado, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiera lugar. Entonces, estamos ante una especial y nueva forma de inhabilitación que impide ejercer función la pública, por causa distinta a la derivada de la destitución o despido.

El objeto de esta norma es evitar que personas que hayan servido al Estado, utilicen información privilegiada o relevante a la que hubieran tenido acceso o que, existan situaciones de conflictos de intereses que puedan perjudicar al Estado. Esta Ley impide a estas personas prestar servicios al Estado bajo cualquier modalidad; aceptar representaciones remuneradas; formar parte de directorios de organismos estatales; celebrar contratos civiles o mercantiles con el Estado; intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores.

Estos impedimentos -léase inhabilitación- se extienden hasta un año posterior al cese o a la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley dará lugar, además, al cobro de una penalidad ascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietas o cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.

Esta inhabilitación, tampoco se anota en el Registro Nacional de Destituidos y Despedidos ni en el Registro Único de Proveedores del Estado que la haga viable. Para hacer efectiva la ley de la materia y no caiga en declarativa y de buenas intenciones, esta inhabilitación debe ser inscrita con carácter preventivo, a fin que ésta se difundas y no queden sus autores impunes, por exigirlo así la lucha contra la corrupción emprendida, que debe ser total.

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