De acuerdo a la Ley Nº 27588 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM, los directores, titulares,
altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales
Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que
cumplen una función pública o encargo del Estado, los
directores de empresas del Estado o representantes de éste en
directorios, así como los asesores, funcionarios o servidores
con encargos específicos que, por el carácter o
naturaleza de su función o de los servicios que brindan, han
accedido a información privilegiada o relevante, o cuya
opinión haya sido determinante en la toma de decisiones,
están obligados a guardar secreto o reserva respecto de los
asuntos o información que por ley expresa tengan dicho
carácter.
Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin
tener reserva legal expresa, pudiera resultar privilegiada por su
contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros
y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. La
violación de estas prohibiciones e incompatibilidades
implicará la trasgresión del principio de buena fe y
será sancionada con la inhabilitación para prestar
servicios al Estado, sin perjuicio de las acciones administrativas,
civiles y penales a que hubiera lugar. Entonces, estamos ante una
especial y nueva forma de inhabilitación que impide ejercer
función la pública, por causa distinta a la derivada de
la destitución o despido.
El objeto de esta norma es evitar que personas que hayan servido al
Estado, utilicen información privilegiada o relevante a la que
hubieran tenido acceso o que, existan situaciones de conflictos de
intereses que puedan perjudicar al Estado. Esta Ley impide a estas
personas prestar servicios al Estado bajo cualquier modalidad;
aceptar representaciones remuneradas; formar parte de directorios
de organismos estatales; celebrar contratos civiles o mercantiles
con el Estado; intervenir como abogados, apoderados, asesores,
patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los
procesos que tengan pendientes con la misma repartición del
Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo
o cumplen el encargo conferido, salvo en causa propia, de su
cónyuge, padres o hijos menores.
Estos impedimentos -léase inhabilitación- se
extienden hasta un año posterior al cese o a la
culminación de los servicios prestados bajo cualquier
modalidad contractual, sea por renuncia, cese, destitución o
despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución
contractual. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en
dicha Ley dará lugar, además, al cobro de una penalidad
ascendente al monto total de las remuneraciones, honorarios, dietas
o cualquier otro beneficio económico percibido o pactado, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera
lugar.
Esta inhabilitación, tampoco se anota en el Registro Nacional
de Destituidos y Despedidos ni en el Registro Único de
Proveedores del Estado que la haga viable. Para hacer efectiva la
ley de la materia y no caiga en declarativa y de buenas
intenciones, esta inhabilitación debe ser inscrita con
carácter preventivo, a fin que ésta se difundas y no
queden sus autores impunes, por exigirlo así la lucha contra
la corrupción emprendida, que debe ser total.
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