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Inhabilitación en la función pública. Perú

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |322 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 9:

 Inhabilitación derivada de la evaluación semestral

El Decreto Ley N° 26093 instituyó la evaluación semestral del personal estatal, disponiendo el cese de los desaprobados, por causal de excedencia. Esta norma fue derogada por el Artículo 1° de la Ley Nº 27487, por contrariar derechos fundamentales y por ser un instrumento abusivo del poder que tuvo como finalidad deshacerse del personal.

A su vez, el Decreto Supremo N° 017-96-PCM estableció el procedimiento a seguir para la selección, contratación de personal y cobertura de plazas en organismos públicos. En su artículo 5° señaló que el personal cesado en aplicación del Decreto Ley Nº 26093, no podrá ser admitido bajo ninguna de las modalidades de prestación de servicios en los organismos públicos. Posteriormente, este artículo también fue derogado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 034-97-PCM.

Como se anota en la sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente N° 0010-2005-PI-TC, los denominados ceses colectivos, así calificado por la legislación dictada a partir del año 2001 para reparar los ceses irregulares, se produjeron a lo largo de un período prolongado. El Congreso de la República, basado en los principios de soberanía política (artículo 45 de la Constitución) y de representación (artículo 43 de la Constitución), decidió iniciar un proceso, a través de la legislación correspondiente (Leyes Nos. 27452, 27487, 27586, 27803 y 28299), para reparar aquellos ceses que, luego de una evaluación individual, fueran considerados como irregulares.

En el voto singular de la aludida sentencia,  el ex Magistrado Magdiel Gonzales Ojeda hace constar que en  la década de los años 90, desde que se produjo el golpe de Estado del 5 de abril de 1992, estuvo caracterizada, entre otros deplorables factores, por hacer del trabajador público objeto de una política estatal inconstitucional, orientada a reestructurar la composición de la Administración Pública, a costa de relativizar, en algunos casos, y negar abiertamente, en otros, el principio-derecho de dignidad humana que, de conformidad con el artículo 1) de la Constitución, preside e informa todo el compendio institucional y social de valores en que se sustenta el Estado social y democrático de derecho (artículo 43º de la Constitución).

Agrega, que bajo denominaciones subrepticias como las de "programas periódicos de evaluación de personal" o "causal de excedencia" (Decreto Ley Nº 26093), se escondía la intención de afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales laborales, en auspicio de una política neoliberal bastante alejada de la axiología constitucional, y sustentada en la irrita tesis de que el hombre se encuentra al servicio de la economía, cuando es justamente la tesis inversa la que encuentra abrigo en la fórmula de economía social de mercado, que no sólo se halla reconocida en la actual Carta Fundamental (artículo 58º), sino que también lo estaba en la Constitución de 1979 (artículo 115º), vigente en la fecha en que comenzaron a fraguarse estas inconstitucionales medidas.

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