En el ámbito administrativo, la suspensión y la
cesantía temporal, como categorías de sanciones
correctivas disciplinarias, implícitamente importan, por el
periodo de vigencia de las mismas, inhabilitación para ejercer
funciones públicas propias o en otros órganos de su
entidad o en otras entidades del Sector Público. En estos
casos, el suspendido o cesado temporalmente no podrá asistir a
su oficina u a otra distinta a la suya, para desarrollar funciones
o actividades propias o diferentes, así sea sin
retribución, compensación o pago alguno, dado el
carácter aleccionador que toda sanción importa y que, su
ejecución, exige un apartamiento real y efectivo del cargo, en
el marco de una suspensión perfecta del contrato de
trabajo.
Anteceden a la destitución, en orden de gravedad, la
cesantía temporal (hasta 12 meses), la suspensión (hasta
30 días) y la amonestación nominadas en el artículo
26° del Decreto Legislativo N° 276; las cuales son
categorías de sanciones principales a las que, accesoriamente,
la ley no les adiciona en forma expresa la penalidad administrativa
de inhabilitación como sí lo hace en el caso de la
destitución o despido.
Pero, a éstas -cesantía temporal y suspensión-
les son consustanciales e implícitas la inhabilitación de
hecho, resultante de su propia aplicación y efectividad; desde
que inhabilita al sancionado ejercer función pública por
el lapso que ellas duren; y que debería extenderse el
alcance de esta implícita inhabilitación -en
vías de impedimento- para desempeñar cualquier otro
cargo, empleo o actividad en la institución estatal a la que
pertenece y/o en otra del Sector Público Nacional.
Sin embargo, la ley no ha establecido ni regulado, de modo alguno,
que el suspendido o cesado temporalmente esté prohibido o
impedido de ejercer actividad pública en otra entidad estatal,
durante el lapso de la sanción. Es un vacío legal, que
obviamente debe ser cubierto legislativamente o solucionado
jurisprudencialmente, por cuanto que resultaría
paradójico que el Estado, como único empleador, por un
lado, en una de sus entidades impida al suspendido o cesado
temporalmente a prestar servicios en ella y, por otro lado, le
permita hacerlo en otras de sus instituciones.
En efecto, el suspendido o cesado, durante el lapso de vigencia de
la sanción, que se aplica respecto al cargo o función del
cual es titular, puede ser objeto de contratación laboral o
locación de servicios en su misma entidad o en otra entidad
estatal distinta a la suya, por cuanto que, como se repite,
expresamente la ley no ha previsto que estas sanciones conllevan
inhabilitación para el ejercicio de otra actividad, cargo o
empleo público, dado que ésta solo es aplicable al
destituido o despedido.
Resulta lógico que, por quebrar el orden y la buena fe
laboral, tanto el suspendido como el cesado temporalmente, por el
periodo de vigencia de la sanción, no puedan ser objeto de
contratación bajo cualquier forma o modalidad por ningún
empleador estatal. Sin embargo, es posible que ello ocurra, por el
silencio del interesado y la no obligatoriedad de anotación de
estas sanciones en el Registro Nacional de Sancionados y Despedidos
de la Administración Pública, creado por el artículo
242º de la Ley Nº 27444 y ampliado por el artículo
13º de la Ley Nº 27815. De tal manera que, las otras
entidades, podrán contratarlo o nombrarlo, por cuanto que al
consultar al Registro Nacional obviamente no aparecerá su
nombre como inhabilitado.
El suspendido o sancionado temporalmente que obtenga nombramiento,
designación o contrato de trabajo durante la efectividad de la
sanción, ciertamente está incurriendo en la
prohibición de doble nombramiento -de la que se
encuentra únicamente exceptuada la función docente- desde
que estas sanciones sólo suspende temporalmente la
relación laboral estatal y no la extinguen.
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