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Inhabilitación en la función pública. Perú

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |319 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 6:

 Inhabilitación consustancial e implícita

En el ámbito administrativo, la suspensión y la cesantía temporal, como categorías de sanciones correctivas disciplinarias, implícitamente importan, por el periodo de vigencia de las mismas, inhabilitación para ejercer funciones públicas propias o en otros órganos de su entidad o en otras entidades del Sector Público. En estos casos, el suspendido o cesado temporalmente no podrá asistir a su oficina u a otra distinta a la suya, para desarrollar funciones o actividades propias o diferentes, así sea sin retribución, compensación o pago alguno, dado el carácter aleccionador que toda sanción importa y que, su ejecución, exige un apartamiento real y efectivo del cargo, en el marco de una suspensión perfecta del contrato de trabajo.

Anteceden a la destitución, en orden de gravedad, la cesantía temporal (hasta 12 meses), la suspensión (hasta 30 días) y la amonestación nominadas en el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276; las cuales son categorías de sanciones principales a las que, accesoriamente, la ley no les adiciona en forma expresa la penalidad administrativa de inhabilitación como sí lo hace en el caso de la destitución o despido.
 
Pero, a éstas -cesantía temporal y suspensión- les son consustanciales e implícitas la inhabilitación de hecho, resultante de su propia aplicación y efectividad; desde que inhabilita al sancionado ejercer función pública por el lapso que ellas duren; y que debería  extenderse el alcance de esta implícita inhabilitación -en vías de impedimento- para desempeñar cualquier otro cargo, empleo o actividad en la institución estatal a la que pertenece y/o en otra del Sector Público Nacional.

Sin embargo, la ley no ha establecido ni regulado, de modo alguno, que el suspendido o cesado temporalmente esté prohibido o impedido de ejercer actividad pública en otra entidad estatal, durante el lapso de la sanción. Es un vacío legal, que obviamente debe ser cubierto legislativamente o solucionado jurisprudencialmente, por cuanto que resultaría paradójico que el Estado, como único empleador, por un lado, en una de sus entidades impida al suspendido o cesado temporalmente a prestar servicios en ella y, por otro lado, le permita hacerlo en otras de sus instituciones.

En efecto, el suspendido o cesado, durante el lapso de vigencia de la sanción, que se aplica respecto al cargo o función del cual es titular, puede ser objeto de contratación laboral o locación de servicios en su misma entidad o en otra entidad estatal distinta a la suya, por cuanto que, como se repite, expresamente la ley no ha previsto que estas sanciones conllevan inhabilitación para el ejercicio de otra actividad, cargo o empleo público, dado que ésta solo es aplicable al destituido o despedido.

Resulta lógico que, por quebrar el orden y la buena fe laboral, tanto el suspendido como el cesado temporalmente, por el periodo de vigencia de la sanción, no puedan ser objeto de contratación bajo cualquier forma o modalidad por ningún empleador estatal. Sin embargo, es posible que ello ocurra, por el silencio del interesado y la no obligatoriedad de anotación de estas sanciones en el Registro Nacional de Sancionados y Despedidos de la Administración Pública, creado por el artículo 242º de la Ley Nº 27444 y ampliado por el artículo 13º de la Ley Nº 27815. De tal manera que, las otras entidades, podrán contratarlo o nombrarlo, por cuanto que al consultar al Registro Nacional obviamente no aparecerá su nombre como  inhabilitado.

El suspendido o sancionado temporalmente que obtenga nombramiento, designación o contrato de trabajo durante la efectividad de la sanción, ciertamente está incurriendo en la prohibición de doble nombramiento -de la que se encuentra únicamente exceptuada la función docente- desde que estas sanciones sólo suspende temporalmente  la relación laboral estatal y no la extinguen.

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