La normatividad administrativa no ha reglado el caso del
empleado público que, por la comisión de un delito
doloso, la autoridad judicial le aplica, a la vez, como pena
principal, la privativa de la libertad y, como accesoria, la de
inhabilitación para ejercer función pública.
En este caso, la autoridad administrativa, al tomar conocimiento de
la sentencia firme que contiene tales sanciones penales, mediante
procedimiento sumario deberá proceder a destituir o despedir
al empleado delincuente; y, a su vez, aplicar el periodo de
inhabilitación previsto en la ley. A este respecto, el
artículo 161º del Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM,
señala que la condena penal consentida y ejecutoriada
privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea
destitución automática. En el caso de condena
condicional, la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios evaluará si el servidor puede seguir prestando
servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con
las funciones asignadas ni afecte a la Administración
Pública.
Entonces, se habría producido dos tipos de inhabilitación
impuestas en forma paralela; una, dictada por la autoridad judicial
y, otra, por la autoridad administrativa. Paradójicamente, la
primera, por un periodo menor de cinco años; y, la segunda,
por un periodo mayor. El cómputo de la inhabilitación
penal, como medida principal se extiende de 6 meses a 5 años
y, como accesoria, por igual tiempo que la pena principal. En
cambio, la inhabilitación administrativa, a partir de la
efectividad de la destitución o despido se extiende de 5 a
más años. De tal manera que, ambas, se computan a partir
de momentos diferentes, por tanto tienen fechas de inicio y de
término también distintas.
Se trata pues de la aplicación automática del despido o
destitución, generada por sentencia condenatoria firme por la
comisión de un delito; más no, como resultado de un
proceso administrativo disciplinario ordinario incoado por la
comisión de una falta grave.
De allí que, en el ámbito administrativo, por un lado,
existe la inhabilitación derivada de una sanción
disciplinaria aplicada luego de investigada, determinada y
procesada la falta grave; y, por otro, la inhabilitación
automática que se aplica sin la exigencia del procedimiento
sancionador, una vez conocida la sanción penal impuesta.
En este caso, al hacerse efectiva ambas inhabilitaciones
-judicial y administrativa- generadas por un mismo hecho, se
estaría violando el principio ne bis in indem, que señala
que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho;
situación que debe ser solucionada, subsumiendo la
administrativa a la judicial, con lo que, adicionalmente, se
estaría solucionando también la incoherencia existente
entre los límites de la inhabilitación administrativa y
los de la inhabilitación penal.
Entonces, en el ámbito administrativo disciplinario, la
inhabilitación constituye una penalidad interdictiva accesoria
y consustancial a la máxima sanción prevista en el
ordenamiento laboral público, como es la destitución y el
despido aplicados a la más grave falta incurrida por el
empleado público.
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