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Inhabilitación en la función pública. Perú

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |320 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 5:

 Efectos administrativos de la inhabilitación derivada de un proceso penal

La normatividad administrativa no ha reglado el caso del empleado público que, por la comisión de un delito doloso, la autoridad judicial le aplica, a la vez, como pena principal, la privativa de la libertad y, como accesoria, la de inhabilitación para ejercer función pública.

En este caso, la autoridad administrativa, al tomar conocimiento de la sentencia firme que contiene tales sanciones penales, mediante procedimiento sumario deberá proceder a destituir o despedir al empleado delincuente; y, a su vez, aplicar el periodo de inhabilitación previsto en la ley. A este respecto, el artículo 161º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, señala que la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluará si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.

Entonces, se habría producido dos tipos de inhabilitación impuestas en forma paralela; una, dictada por la autoridad judicial y, otra, por la autoridad administrativa. Paradójicamente, la primera, por un periodo menor de cinco años; y, la segunda, por un periodo mayor. El cómputo de la inhabilitación penal, como medida principal se extiende de 6 meses a 5 años y, como accesoria, por igual tiempo que la pena principal. En cambio, la inhabilitación administrativa, a partir de la efectividad de la destitución o despido se extiende de 5 a más años. De tal manera que, ambas, se computan a partir de momentos diferentes, por tanto tienen fechas de inicio y de término también distintas.

Se trata pues de la aplicación automática del despido o destitución, generada por sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito; más no, como resultado de un proceso administrativo disciplinario ordinario incoado por la comisión de una falta grave.

De allí que, en el ámbito administrativo, por un lado, existe la inhabilitación derivada de una sanción disciplinaria aplicada luego de investigada, determinada y procesada la falta grave; y, por otro, la inhabilitación automática que se aplica sin la exigencia del procedimiento sancionador, una vez conocida la sanción penal impuesta.

En este caso, al hacerse efectiva ambas inhabilitaciones -judicial y administrativa- generadas por un mismo hecho, se estaría violando el principio ne bis in indem, que señala que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; situación que debe ser solucionada, subsumiendo la administrativa a la judicial, con lo que, adicionalmente, se estaría solucionando también la incoherencia existente entre los límites de la inhabilitación administrativa y los de la inhabilitación penal.

Entonces, en el ámbito administrativo disciplinario, la inhabilitación constituye una penalidad interdictiva accesoria y consustancial a la máxima sanción prevista en el ordenamiento laboral público, como es la destitución y el despido aplicados a la más grave falta incurrida por el empleado público.

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