3.4. NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS
3.4.1. Regulación de las notificaciones telemáticas
Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán
habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de
acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los
interesados cuando, además de los requisitos especificados así lo
hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático
como preferente para la recepción de notificaciones en su
solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio
a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.
Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo
interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios
telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las
condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica
habilitada para ello, que será única para todas las posibles
notificaciones a practicar por la Administración General del Estado
y sus organismos públicos.
La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a. Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para
garantizar la exclusividad de su uso.
b. Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la
identidad del usuario.
c. Contener mecanismos de cifrado para proteger la
confidencialidad de los datos.
d. Cualquier otro que se fije legal o
reglamentariamente.
La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto
en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular,
por fallecimiento de la persona física o extinción de la
personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial
así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice
para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se
inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo así al
interesado.
La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los
procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la
tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas
técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano
correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen
por medios telemáticos, utilizándose los demás medios
admitidos.
El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en
que se produzca la recepción de la notificación en la dirección
electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido
del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que
imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando
existiendo constancia de la recepción de la notificación en la
dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que
acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido
rechazada.
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