LAS TÉCNICAS DE RACIONALIZACIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA:
LA NORMALIZACIÓN
La regulación básica en esta materia debe partir del Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
Procedemos a su estudio a continuación. El objeto del citado
Reglamento es establecer los requisitos de organización y
funcionamiento que deberán cumplir los agentes, públicos o
privados, que constituyen la infraestructura para la calidad y la
seguridad industrial.
1.1. AGENTES SUJETOS A ACREDITACIÓN
Los agentes que operen en el ámbito obligatorio de la Seguridad
Industrial no podrán actuar sin haber sido acreditados por una
entidad de acreditación. Los agentes que operen en el ámbito
voluntario de la calidad no estarán sometidos al régimen que rige
en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean
integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su
acreditación por una entidad de acreditación.
1.2. INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD
INDUSTRIAL
Constituyen la infraestructura común para la calidad y la seguridad
industrial las entidades y organismos que se encuadren en las
siguientes categorías:
a. Organismos de normalización, con el cometido de
desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de
normas.
b. Entidades de acreditación, con los cometidos de realizar
el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad
para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un
laboratorio de ensayo o de calibración y de verificar en el ámbito
estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para el funcionamiento de los Organismos de control y de
los verificadores medioambientales.
1.3. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA CALIDAD
Constituyen la infraestructura acreditable para la calidad las
entidades y organismos que se encuadren en las siguientes
categorías:
a. Entidades de certificación, con el cometido de establecer
la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso,
servicio o persona a los requisitos definidos en normas o
especificaciones técnicas.
b. Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo
la comprobación de que los productos industriales cumplan con las
normas o especificaciones técnicas que les sean de
aplicación.
c. Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de
determinar si las actividades y los resultados relativos a la
calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si
estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para
alcanzar los objetivos.
d. Laboratorios de calibración industrial, con el cometido
de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de
medida.
1.4. INFRAESTRUCTURA ACREDITABLE PARA LA SEGURIDAD
INDUSTRIAL
Constituyen la infraestructura para la seguridad industrial las
entidades y organismos que se encuadren en las siguientes
categorías:
a. Organismos de control, con el cometido de realizar en el
ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial,
actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.
b. Verificadores medioambientales, con el cometido de
examinar las políticas, programas, sistemas de gestión,
procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en
materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la
validación de estas últimas.
1.5. AGENTES QUE REALICEN ACTIVIDADES MÚLTIPLES
La acreditación para desempeñar tareas determinadas de una
actividad no presupondrá la acreditación para desempeñar las
restantes que desarrolle la entidad, si bien, en el caso de
solicitud de acreditación de varias, ésta deberá llevarse a cabo de
modo que se evite la evaluación múltiple. Los agentes acreditados
para realizar más de una de las actividades propias de la
infraestructura para la calidad y la seguridad industrial deberán
tener establecidos y documentados los mecanismos necesarios que
garanticen el cumplimiento de las condiciones, requisitos y
obligaciones establecidas en el presente Reglamento para cada una
de dichas actividades.
1.6. ACCESO A ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES
Los titulares o responsables de instalaciones sujetas a inspección
y control por seguridad industrial están obligados a permitir el
acceso a las mismas a los expertos de los organismos de control que
hayan sido contratados directamente por la empresa para el control
de la seguridad de sus instalaciones, o que realicen una inspección
de la seguridad de las mismas por encargo de la Administración
pública competente en materia de industria del territorio donde
radiquen dichas instalaciones, facilitándoles la información y
documentación sobre las mismas y sus condiciones de funcionamiento
que sean necesarias para ello.
La obligación establecida en el punto anterior se extiende a los
titulares de los Organismos de control, verificadores
medioambientales, entidades de certificación, laboratorios de
ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de
calibración, respecto a los expertos de la entidad de acreditación
a través de la cual se acrediten.
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