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Legislación de Guatemala (7/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |800 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 8:

 Prisión preventiva. Duración y cesación

Nota: Continuamos con la prisión preventiva.

c) Duración y cesación

La ley procesal ha establecido algunos límites temporales a la prisión preventiva, con el objeto de obligar al Estado a no perpetuar la privación de la libertad y hacer cumplir con la obligación asumida en el Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad (Convención Americana, Art. 7.5).

Por tal razón, el artículo 268 CPP establece, conforme esta obligación y conforme el principio de proporcionalidad antes señalado, límites a la prisión preventiva que han de completarse con lo dispuesto en el artículo 324 bis. La prisión, debe cesar en las siguientes situaciones:

1º Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida (268.1)

Si de resultas de la investigación o por otras vías, apareciesen nuevos elementos de juicio referidos a la participación del imputado, el tipo de pena a imponer, o a la probabilidad de fuga u ocultación de prueba, que desvirtúen la necesidad de imponer la prisión preventiva, esta deberá cesar, sustituyéndose por una medida sustitutiva, la libertad bajo promesa o incluso la falta de mérito.

2º Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas penales relativas a la suspensión condenatoria o remisión de pena, o a la libertad anticipada (268.2). En concordancia con el artículo 261 2º párrafo, que prohíbe la prisión preventiva cuando en concreto no se espera dicha sanción, este inciso ordena poner fin a la prisión preventiva si ésta equivale o supera la pena que se espera en concreto, en aplicación del principio de proporcionalidad, puesto que no tendría sentido continuar con el encarcelamiento preventivo a riesgo de convertirlo en una pena anticipada aún mayor que la que hubiera significado la pena impuesta en la sentencia.

Para el cálculo de la pena en concreto, se tendrán en cuenta todas las normas del Código Penal y de ejecución penal, en aplicación de las cuales podría reducirse el tiempo efectivo de reclusión.

3º Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más (268. 3). El año de duración es el límite que la ley impone para tener encarcelada a una persona antes de una sentencia. Si existe sentencia condenatoria pendiente de recurso puede extenderse tres meses más. El fiscal deberá tener en cuenta esta norma a la hora de agilizar la investigación. No basta con que el fiscal presente la acusación antes del año para sentirse exento de responsabilidad, sino que debe valorar el tiempo que dura el procedimiento intermedio, el juicio y los recursos.

Existe sin embargo, una excepción que establece el mismo artículo en uno de sus párrafos siguientes, que consiste en que la Corte Suprema de Justicia puede autorizar ampliación de estos plazos fijando el tiempo concreto de extensión. Si bien la autorización puede ser cuantas veces sea necesario, siempre privará el principio de proporcionalidad y esta excepción sólo deberá ser utilizada en casos graves y de investigación compleja. La autorización de la CSJ puede indicar medidas concretas para acelerar el trámite. Por ello, el fiscal sólo debe recurrir a esa autorización en casos muy excepcionales.

4º Cuando han transcurrido tres meses desde que se dictó el auto de prisión y aún no se ha presentado acusación (324 bis). La limitación de la duración del procedimiento preparatorio tiene como finalidad principal evitar que la lentitud o la ausencia de investigación afecte directamente a presos preventivos.

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