LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALÍSIMAS
La citación
a) Concepto y características
La citación es la comunicación que el fiscal o el juez
realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos
para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto
(reconocimiento, pericia, etc...). La citación es una limitación
leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una
persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora
fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las
mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma
deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo
173 del Código Procesal Penal.
Al respecto, hay que indicar que es obligación constitucional
(Artículos 12 y 32) que en las citaciones a los imputados se
indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el
objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la citación
que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de
oficio. En aquellos casos en los que se cite al imputado para que
declare, el fiscal requerirá la citación al juez para que lo haga
en su presencia y con las formalidades de ley, en virtud de que no
se trata de una presentación voluntaria. No obstante, podrá ser
citado directamente si el objetivo es otro, por ejemplo notificarle
el resultado de alguna diligencia, oírlo para aplicar el criterio
de oportunidad, o para practicar otras diligencias, el fiscal
podrá citar directamente.
b) La conducción
En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no
compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al
fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 175).
La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada
por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su
presencia es indispensable para practicar un acto o notificación.
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la
conducción es requisito que previamente se haya realizado citación
y que el citado no haya acudido sin causa justificada.
No obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación
previa, en aquellos casos en los que existiese peligro fundado de
que la persona citada se oculte o intente entorpecer la
averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta
genéricamente al Ministerio Público para ordenar la
conducción, no podrá ordenarla directamente cuando se trate
del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez.
El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas
que haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan
comparecido. En los casos de conducción sin citación previa
(Art.175), será necesaria la orden de juez competente.
c) La presentación espontánea
El Código Procesal otorga el derecho a cualquier
persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento
penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público
pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada (Art.254).
Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado
podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante
la etapa preparatoria.
De acuerdo a esta normativa, una persona puede presentarse a
declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el fiscal
así deberá hacerlo. En cualquier caso, esta declaración debe
realizarse con las formalidades que la ley establece para la
declaración del sindicado, esto es, es imprescindible que esté
presente su defensor y se debe levantar un acta con las
prescripciones que se señalan en el artículo 83 CPP.
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