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Legislación de Guatemala (7/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |800 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 2:

 Medidas cautelares. La citación

LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALÍSIMAS

La citación

a) Concepto y características

La citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...). La citación es una limitación leve al derecho de locomoción, por cuanto se le impone a una persona la obligación de estar en un lugar determinado a una hora fijada bajo apercibimiento. En la citación del imputado, rigen las mismas normas que para las citaciones de los testigos. La misma deberá ser realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Penal.

Al respecto, hay que indicar que es obligación constitucional (Artículos 12 y 32) que en las citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad de tal así como el objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio. En aquellos casos en los que se cite al imputado para que declare, el fiscal requerirá la citación al juez para que lo haga en su presencia y con las formalidades de ley, en virtud de que no se trata de una presentación voluntaria. No obstante, podrá ser citado directamente si el objetivo es otro, por ejemplo notificarle el resultado de alguna diligencia, oírlo para aplicar el criterio de oportunidad, o  para practicar otras diligencias, el fiscal podrá citar directamente.

b) La conducción

En aquellos casos en los que la persona debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción (Art. 175). La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación. La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada.

No obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación previa, en aquellos casos en los que existiese peligro fundado de que la persona citada se oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad (Art.175). Si bien el Código faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción,  no podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá realizarla con orden del juez. El fiscal podrá ordenar directamente la conducción de las personas que haya citado, en calidad distinta a la de imputado, que no hayan comparecido. En los casos de conducción sin citación previa (Art.175), será necesaria la orden de juez competente.

c) La presentación espontánea

El Código Procesal otorga el derecho a cualquier persona que considere que puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada (Art.254). Concordante con ello, el artículo 87 CPP señala que el sindicado podrá informar espontáneamente ante el Ministerio Público durante la etapa preparatoria.

De acuerdo a esta normativa, una persona puede presentarse a declarar ante el Ministerio Público para ser escuchado y el fiscal así deberá hacerlo. En cualquier caso, esta declaración debe realizarse con las formalidades que la ley establece para la declaración del sindicado, esto es, es imprescindible que esté presente su defensor y se debe levantar un acta con las prescripciones que se señalan en el artículo 83 CPP.

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