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Legislación de Guatemala (7/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |776 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 11:

 Derecho Penal. Las medidas sustitutivas (3/3)

Nota: Continuamos con las medidas sustitutivas.

7º La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas (inciso 7).

La prestación de la caución económica puede darse a través de las distintas figuras enumeradas en este inciso. Es importante destacar que esta caución debe guardar relación con el patrimonio del imputado, con el objeto de no tornarla de cumplimiento imposible. Por ello el fiscal, antes de solicitar la imposición de esta medida deberá valorar la situación socioeconómica del sindicado.

El decreto 32-96 de reforma del Código Procesal Penal, vinculó el monto de la caución al daño producido. Dicha reforma es criticable por cuanto demuestra un error conceptual, ya que esta medida tiene por fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y no la de asegurar responsabilidades civiles. La reparación del daño se asegura a través de las medidas coercitivas de carácter real.

El imputado o el fiador, podrán solicitarle al juez el cambio de la caución económica fijada, por otra de igual valor (Art.269 último párrafo). Por ejemplo, cambiar una hipoteca por un depósito de dinero.

En el caso de producirse rebeldía, o cuando el condenado se sustrajere a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal Penal.

Si finaliza el proceso y el imputado acudió a todas las citaciones y no se sustrajo a la ejecución de la pena, se cancelará la caución y devolverán los bienes, conforme al artículo 271.

8º Libertad bajo promesa (Art. 264 último párrafo). En aquellos casos en los que no existe peligro de fuga u obstaculización de prueba, el juez puede dictar la libertad bajo promesa. La libertad bajo promesa no es propiamente una medida de coerción, sino que resulta del carácter excepcional que tienen estas.

Antes de ejecutarse estas medidas, se levantará un acta conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Procesal Penal.

Es importante destacar que las medidas de coerción no pueden ser desnaturalizadas, convirtiéndolas en penas anticipadas o en medidas de cumplimiento imposible. El fiscal debe poner remedio aún sin solicitud del imputado, a través de los mecanismos de revisión de las medidas de coerción, cuando observe que la medida de coerción no es la apropiada para el caso o cuando el imputado ha demostrado su disposición a presentarse cuando se lo requiera.

d) El artículo 264 bis

El decreto 32-96 creó a través del artículo 264 bis un mecanismo para agilizar la concesión de la medida sustitutiva de arresto domiciliario en los delitos cometidos  por hechos de tránsito. La medida puede ser concedida por un notario, juez de paz o por el propio jefe de policía. Para la concesión de la misma, podrá constituirse fiador. Cuando el juez de primera instancia reciba el proceso, podrá mantenerla o sustituirla por cualquiera de las otras.

Este procedimiento agilizado no podrá aplicarse en los casos de que el inculpado se encuentre en estado de ebriedad o intoxicación, sin licencia de conducir, sin haber ayudado a la víctima o cuando se hubiere dado a la fuga. Tampoco podrá acogerse a este procedimiento, el conductor de transporte colectivo.

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