Nota: Continuamos con las medidas
sustitutivas.
7º La prestación de una caución económica
adecuada, por el propio imputado o por otra persona,
mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más
personas idóneas (inciso 7).
La prestación de la caución económica puede darse a través de las
distintas figuras enumeradas en este inciso. Es importante destacar
que esta caución debe guardar relación con el patrimonio del
imputado, con el objeto de no tornarla de cumplimiento imposible.
Por ello el fiscal, antes de solicitar la imposición de esta medida
deberá valorar la situación socioeconómica del sindicado.
El decreto 32-96 de reforma del Código Procesal Penal, vinculó el
monto de la caución al daño producido. Dicha reforma es criticable
por cuanto demuestra un error conceptual, ya que esta medida tiene
por fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y no la de
asegurar responsabilidades civiles. La reparación del daño se
asegura a través de las medidas coercitivas de carácter real.
El imputado o el fiador, podrán solicitarle al juez el cambio de la
caución económica fijada, por otra de igual valor (Art.269 último
párrafo). Por ejemplo, cambiar una hipoteca por un depósito de
dinero.
En el caso de producirse rebeldía, o cuando el condenado se
sustrajere a la ejecución de la pena, se ejecutará la caución de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código Procesal
Penal.
Si finaliza el proceso y el imputado acudió a todas las citaciones
y no se sustrajo a la ejecución de la pena, se cancelará la caución
y devolverán los bienes, conforme al artículo 271.
8º Libertad bajo promesa (Art. 264 último párrafo). En
aquellos casos en los que no existe peligro de fuga u
obstaculización de prueba, el juez puede dictar la libertad bajo
promesa. La libertad bajo promesa no es propiamente una medida de
coerción, sino que resulta del carácter excepcional que tienen
estas.
Antes de ejecutarse estas medidas, se levantará un acta conforme a
lo dispuesto en el artículo 265 del Código Procesal Penal.
Es importante destacar que las medidas de coerción no pueden ser
desnaturalizadas, convirtiéndolas en penas anticipadas o en medidas
de cumplimiento imposible. El fiscal debe poner remedio aún sin
solicitud del imputado, a través de los mecanismos de revisión de
las medidas de coerción, cuando observe que la medida de coerción
no es la apropiada para el caso o cuando el imputado ha demostrado
su disposición a presentarse cuando se lo requiera.
d) El artículo 264 bis
El decreto 32-96 creó a través del artículo 264 bis un mecanismo
para agilizar la concesión de la medida sustitutiva de arresto
domiciliario en los delitos cometidos por hechos de tránsito.
La medida puede ser concedida por un notario, juez de paz o por el
propio jefe de policía. Para la concesión de la misma, podrá
constituirse fiador. Cuando el juez de primera instancia reciba el
proceso, podrá mantenerla o sustituirla por cualquiera de las
otras.
Este procedimiento agilizado no podrá aplicarse en los casos de que
el inculpado se encuentre en estado de ebriedad o intoxicación, sin
licencia de conducir, sin haber ayudado a la víctima o cuando se
hubiere dado a la fuga. Tampoco podrá acogerse a este
procedimiento, el conductor de transporte colectivo.
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