Las medidas sustitutivas
a) Concepto
Las medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código
Procesal Penal a la prisión preventiva, en aquellos casos en los
que los fines de la misma pueden lograrse por otras vías menos
gravosas para el sindicado.
b) Requisitos
Las condiciones para la aplicación de una medida sustitutiva son la
existencia del hecho punible y de indicios suficientes de
responsabilidad penal del imputado por una parte y el peligro de
fuga o de obstaculización a la investigación por otra. Para valorar
el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hay que
recurrir a los criterios fijados en la ley en sus artículos 262 (el
arraigo del imputado, la pena a imponer, el daño producido y el
comportamiento del sindicado en el proceso) y 263
(Posibilidad de afectar evidencias o influir en testigos) ya
explicados más arriba. Cuando razonablemente se pueda pensar que la
fuga o la obstaculización pueda evitarse a través de alguna medida
sustitutiva, se preferirá ésta antes que la prisión.
Incluso dentro de las medidas sustitutivas se dará prioridad a las
menos gravosas cuando así se puedan cumplir los objetivos
señalados. Sin embargo, como ya se ha indicado, las medidas
sustitutivas no podrán concederse en una serie de supuestos
contenidos en el artículo 264, reformado por el Decreto 32-96. No
obstante, de esta lista ha de excluirse el hurto agravado por haber
sido declarado inconstitucional la limitación de este derecho en
esos supuestos. Es importante recordar que cuando existan indicios
racionales de comisión del hecho pero no haya un razonable peligro
de fuga o de obstaculización a la verdad, procederá la libertad
bajo simple promesa del imputado.
c) Clases de medidas sustitutivas
Las medidas sustitutivas vienen enumeradas en el artículo 264 del
CPP. Al respecto hay que señalar que la lista es tasada, no
pudiéndose inventar nuevas medidas. Las medidas sustitutivas
que se pueden aplicar a un imputado son las siguientes:
1º El arresto domiciliario, en su propio domicilio
o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o
con la que el tribunal disponga (inciso 1) Por domicilio, según la
ley civil hay que entender la circunscripción departamental y por
residencia, la casa habitación. Por ello, al dictarse la medida de
arresto domiciliario, el juez tendrá que aclarar si el imputado no
puede salir del departamento o no puede salir de su casa
habitación.
Por tal razón, se debe ser cuidadoso a la hora de solicitar la
medida de coerción aclarando el fiscal que tipo de medida entiende
que se debe aplicar. Puede solicitarse que el imputado, además de
estar arrestado en su domicilio o en su residencia, sea vigilado
por la autoridad policial, con el objeto de asegurar su presencia y
evitar su fuga.
2º La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, quien informará
periódicamente al tribunal (inciso 2). Otra medida de coerción
prevista es la de someterse al cuidado de una institución, tanto
estatal como no gubernamental o de una persona determinada. La
institución se compromete a informar periódicamente sobre el
imputado e inmediatamente en caso de fuga. Por ejemplo, en
caso de un imputado con adicción a las drogas, podría someterse al
cuidado de alguna institución de deshabituación.
En caso que la autoridad sea no gubernamental o se trate de una
persona, está deberá dar antes su consentimiento por escrito y
comprometerse a informar. Esta medida puede ser muy utilizada en
pueblos y las ciudades pequeñas donde es fácil encontrar iglesias u
organizaciones que puedan aceptar el cuidado del imputado y
asegurar su presencia en juicio.
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