LA ACTIVIDAD PROCESAL - LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
a) Introducción
Las medidas de coerción en el proceso penal son actos que limitan
la libertad de una persona con el objeto de resguardar la
aplicación de la ley penal. Las medidas de coerción personal sólo
se justifican si sirven a los objetivos y fines del proceso penal.
El proceso penal está al servicio del derecho penal. En base al
principio constitucional de un juicio previo (Art. 12 de la
Constitución), a nadie se le puede aplicar la ley penal, sin antes
haber sido sometido a proceso penal. Por ello, el decir que el
único fundamento de la medida coercitiva está en el proceso penal,
nos lleva a afirmar que dichas medidas no pueden tener los mismos
fines que tiene la pena. El Código Procesal Penal señala como
únicos fines de las medidas coercitivas asegurar la presencia del
imputado en el proceso e impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad.
b) Principios constitucionales
La Constitución Política de la República de Guatemala
establece los principios que la ley procesal y la práctica diaria
han de respetar.
El artículo 26 señala que "toda persona tiene libertad de
entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional...", con lo que queda consagrado el derecho de libre
locomoción. En el artículo 12 se consagra el derecho a un juicio
previo, por el cual nadie puede ser condenado sin antes haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido. También está consagrado el
principio de inocencia en el artículo 14, por lo que el imputado
debe ser tratado como tal hasta que una sentencia firme declare lo
contrario. El artículo 6, por otra parte, permite detener a una
persona sólo por la imputación de un delito o falta cuando sea
encontrado in fraganti o cuando medie orden judicial en ese
sentido. Finalmente, no podrá detenerse a una persona por la
comisión de una falta, salvo que no pueda ser identificado
fehacientemente (Artículo 11).
Conforme lo expuesto, los principios que rigen la aplicación de las
medidas de coerción y que los fiscales han de observar al
solicitarlas son:
I. Excepcionalidad: La Ley Fundamental considera,
como lo hemos visto, que el estado natural de la persona es la
libertad de locomoción, por lo que la privación de ese derecho es
la excepción y nunca la regla. Cualquier restricción a la libertad
de movimiento por la autoridad estatal no puede ordenarse sino bajo
condiciones estrictas.
La constitución permite dos tipos de privación de la libertad o
excepciones al derecho de libre circulación: la primera, la
posibilidad de ser condenado a pena privativa de la libertad luego
de un debido proceso; la segunda, la posibilidad de ser privado de
la libertad durante el proceso, ya sea al comienzo de éste
(detención, aprehensión) o durante éste, antes de que sea dictada
una sentencia (prisión preventiva). La primera de estas
posibilidades tiene un régimen propio y ajeno a los objetivos de
este trabajo (se rige por los principios de derecho penal), en
cambio, es la segunda posibilidad la que debe ser analizada.
El principio de excepcionalidad también informa que el
encarcelamiento durante el proceso (prisión preventiva) debe ser
siempre el último recurso para evitar la fuga del imputado. Por tal
razón, el CPP ha previsto una serie de medidas de coerción
sustitutivas de la prisión preventiva, con el objeto de otorgar
variantes que permitan no enviar a prisión (por los efectos que de
por sí ésta produce) pero, de todas formas, asegurar la presencia
del imputado en el proceso (ver Art. 261 2º párrafo y Art. 264
CPP). No obstante, la reforma al artículo 264 CPP realizada en el
decreto 32-96 ha limitado la vigencia de este principio, por cuanto
crea una presunción iure et de iure de fuga en toda una serie de
delitos.
II. Proporcionalidad: El principio de
proporcionalidad es otro límite a la aplicación de una medida de
coerción personal. A través del mismo se busca evitar que la
aplicación de la medida de coerción sea más gravosa que lo que
pueda ser la aplicación de la pena misma. El artículo 261 instaura
este principio para la prisión preventiva, aunque es válido para el
resto de las medidas.
Los artículos 254 a 277 del Código Procesal Penal, regulan las
distintas formas como el Estado puede limitar la libertad durante
el proceso. Dentro de estas medidas, se diferencian aquellas
de carácter provisionalísimo, muy limitadas en el tiempo y
que tienen por objeto la presentación del imputado o de otra
persona al proceso, de las medidas que sólo se pueden tomar tras la
declaración del imputado, generalmente de mayor duración y que
buscan asegurar la presencia del sindicado a todos los actos
procesales. En el primer grupo están la citación, la retención y la
aprehensión o detención. En el segundo grupo están la prisión
preventiva y las medidas sustitutivas.
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