EL PRINCIPIO ACUSATORIO
Podemos definir el principio acusatorio, enunciado
conforme su formulación latina "nemo iudex sine actore", como la
garantía que prescribe la prohibición de enjuiciar a una persona
sin un requerimiento claro en el cual se indique con precisión los
hechos que se le imputan, formulado por una persona distinta a la
que juzga.
A continuación se van a desarrollar las consecuencias de la
vigencia de éste principio:
a) Imputación previa obligatoria. No puede existir juicio y
ni siquiera se puede dirigir el proceso contra una persona, sin la
existencia de una imputación. Sin embargo, no cualquier imputación
es válida, sino que debe determinar, con distinta precisión en
función del estado del proceso, por que hechos se le está
persiguiendo.
Es propio de sistemas totalitarios el sometimiento a proceso de
personas sin que se les diga porqué están siendo sindicadas o bajo
imputaciones indefinidas como "realizar actividades subversivas" o
"atentar contra los intereses del pueblo". Asimismo, también atenta
contra este principio cuando se le imputan a la persona
calificaciones jurídicas y no hechos. Por ejemplo debe acusarse por
haber sido sorprendido el día X, intentando vender Y cantidades de
cocaína y no por ser narcotraficante.
En todos estos casos, se imposibilita el derecho de defensa al no
conocerse los hechos concretos que se le imputan, por lo que el
imputado tendría que hacer frente a valoraciones o calificaciones
jurídicas difícilmente refutables. Si bien nadie discute la
vigencia del principio acusatorio como fundamento de la
acusación, la exigencia de una imputación previa no se limita
a ese momento procesal, sino que se exige desde la primera
declaración como imputado (Art. 81 CPP) y en el auto de
procesamiento.
b) Fijación del objeto del proceso por órgano distinto al que
enjuicia. El objeto del proceso está determinado en la
acusación planteada por el Ministerio Público, o por su ampliación,
y por el auto de apertura a juicio, dictado por el juez de primera
instancia en su función de control de la investigación. El tribunal
de sentencia no tiene facultades para delimitar la materia sobre la
cual va a enjuiciar. De esta manera, se preserva la imparcialidad
del Tribunal frente al caso concreto.
c) Necesaria correlación entre acusación y sentencia. Nadie
puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la
acusación, su ampliación o el auto de apertura. Como se ha señalado
en el punto anterior, el tribunal de sentencia no tiene
competencias para fijar el objeto del proceso, por lo que en su
sentencia no puede variarlo.
Sin embargo, la principal motivación de este principio no es
asegurar la imparcialidad del juez, sino la de evitar la
indefensión que generaría el ser condenado por hechos sobre los que
uno no ha podido defenderse. Este principio hace referencia a los
hechos y no a la calificación jurídica, ya que de acuerdo al
principio "iura novit curia", el juez conoce el derecho, el
tribunal de sentencia tiene la facultad de variar la
calificación jurídica (Art. 388, párrafo 2º CPP).
d) Separación de las funciones de acusar y de juzgar. Para
asegurar la imparcialidad del órgano encargado de juzgar, es
necesario que no sea órgano acusador. La garantía que pretende
proteger el principio acusatorio es la separación entre el juez y
el acusador, de tal forma que el primero pueda sustraerse de los
influjos subjetivos que la investigación pueda provocar en su
decisión y consecuentemente el potencial peligro de ser
parcial. Si una persona u órgano tiene como funciones la de iniciar
la persecución penal, dirigir la investigación y acusar es difícil
que pueda, con objetividad, cumplir las funciones de control de la
investigación, decidir acerca de la situación personal del imputado
o dictar sentencia.
Por todo ello, el Código Procesal Penal, separa por un lado las
funciones de investigar y acusar, a cargo del Ministerio Público,
de las de controlar la investigación y la aplicación de medidas de
coerción, a cargo del juez de primera instancia, de las de dictar
sentencia, a cargo del tribunal de sentencia.
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