Nota: Continuamos con el desarrolo del sistema de
instrucciones.
Las instrucciones, tanto las de servicio, como las de función,
pueden ser generales o específicas.
I. Las instrucciones generales: son aquellas que se
refieren a un conjunto de situaciones y regulan la actividad que
debe seguir el fiscal ante cada caso que se le presente con
esos supuestos. Por ejemplo, puede dictarse una instrucción general
que ordena la aplicación de la suspensión condicional de la
persecución penal en todos los casos de tenencia para el consumo de
drogas.
II. Las instrucciones específicas o especiales: se refieren
a asuntos en concreto, donde el fiscal superior ordena darle un
tratamiento determinado al caso, por ejemplo, el fiscal de distrito
podría instruir al agente fiscal que ordene determinada diligencia
o determina cual será su estrategia jurídica para el asunto.
Esta estructura jerárquica del Ministerio Público y, como
consecuencia de ello, la posibilidad de regular el ejercicio de las
funciones y la organización del servicio de los fiscales, tiene un
efecto muy significativo sobre la realidad. Así como la ley se
preocupó de crear un órgano como el Consejo del Ministerio Público
con el objeto de controlar al Fiscal General, también creó
mecanismos que permitan controlar las instrucciones de cualquier
fiscal y a la vez, evitar que se tomen represalias disciplinarias
contra el fiscal que se niegue a cumplir una instrucción contraria
a la ley.
Requisitos formales
Todas las instrucciones deben estar enmarcadas dentro de la ley
y el fiscal no debe tomar acciones basadas en instrucciones que se
apartan de ella. Recordemos que, conforme el artículo 47 LOMP, el
fiscal está obligado a cumplir con la Constitución, las leyes y
sólo después las instrucciones de sus superiores jerárquicos, en la
medida que éstas se ajusten a la Constitución y las leyes. Por
ejemplo, no sería válida una instrucción que ordene la aplicación
del criterio de oportunidad cuando el fiscal del caso considere que
no están dadas las condiciones del art. 25 CPP, o tampoco lo sería
la orden de acusar cuando el fiscal del caso, que está encargado de
hacer una valoración sobre los elementos recogidos en la
investigación, considere que no existe fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, como señala el Código Procesal
Penal. Con el objeto de darle certeza al sistema de instrucciones,
el artículo 70 de la LOMP sólo otorga validez, a las instrucciones
que se realizan por escrito, salvo que exista peligro en la demora
o se trate de simples órdenes de servicio. Estas últimas deben ser
interpretadas restrictivamente.
Debe advertirse que sólo un fiscal superior y no cualquier
funcionario del Ministerio Público, por más influencia política
interna que tenga, puede dictar instrucciones a otro fiscal o
indicarle como debe llevar un asunto. De la misma manera, las
instrucciones deben constar por escrito y si así no fuera, el
fiscal no tiene obligación de cumplirlas. Se trata, como podrá
observarse de un sistema para proteger al fiscal de decisiones
arbitrarias de sus superiores jerárquicos. Otro límite
infranqueable a la facultad de dictar instrucciones se da durante
las audiencias orales o los debates. En este caso, el fiscal no
puede ser instruido y si el superior tiene interés en el asunto,
debe participar personalmente en la audiencia. Un fiscal que no
participa de un debate, no puede, por ejemplo, ordenarle al fiscal
del caso que pida una determinada pena, puesto que el requerimiento
de la pena resultará del grado de culpabilidad que surja del mismo
debate y no fuera de él. Esta prohibición de emitir instrucciones
para los debates o demás audiencias está normado en la LOMP, en su
artículo 67, segundo párrafo. En caso de otras diligencias sujetas
a plazo o urgentes, el fiscal que recibe la instrucción deberá
cumplirla sin perjuicio de objetarla posteriormente, conforme el
artículo 69 LOMP.
Objeción
Una vez señaladas las posibilidades de los fiscales de instruir a
los fiscales de rango jerárquico inferior, debemos conocer las
posibilidades que el fiscal instruido tiene de resistir. El
mecanismo previsto en la LOMP es la llamada objeción, prevista en
el artículo 68 LOMP, por medio de la cual el fiscal que recibe la
instrucción hace saber al fiscal que dictó la instrucción que la
considera ilegal y por tanto, no aplicable. La objeción puede ser
en abstracto o en concreto. La objeción en abstracto se da cuando
el fiscal impugna la instrucción dictada aún cuando no la tenga que
aplicar a un caso concreto. La objeción en concreto se da cuando la
impugnación de la instrucción se refiere a un caso, esto es, el
fiscal que plantea la objeción debe aplicarla a un caso que tiene a
su cargo y que considera no apegada a la ley.
Es importante la distinción porque la legitimación para plantear la
objeción varía conforme la jerarquía del fiscal. Aunque cualquier
fiscal puede plantear objeciones en concreto, sólo pueden plantear
objeciones en abstracto los fiscales de distrito y de
sección.Planteada la objeción, conforme el art. 68 LOMP, el fiscal
que dictó la instrucción puede rectificarla o anularla o puede
insistir en la legitimidad de la misma. En este último caso,
decidirá el fiscal superior al que dictó la instrucción objetada.
Si éste evalúa que la instrucción es legítima la confirmará, si la
considera ilegítima la rectificará o anulará parcial o totalmente.
Siempre, por su misma posición jerárquica, podrá dictar una
instrucción que la reemplace.
Tal como lo señala la ley, el fiscal que dictó la instrucción
objetada o el fiscal superior a éste y que debe decidir, podrá
citar a una junta de fiscales a su cargo para escuchar su opinión
al respecto o, en su caso, pedir un dictamen al Consejo del
Ministerio Público. El Consejo será la última instancia sobre el
asunto y ante quien debe objetarse una instrucción del Fiscal
General. Por último, la víctima que se vea afectada por la
instrucción, podrá objetar en concreto la instrucción, para lo cual
regirá el mismo procedimiento que si hubiera sido interpuesta por
un fiscal. Cabe notar que no se trata sólo del querellante
adhesivo, sino de la víctima, el agraviado en sentido amplio, aun
cuando no se haya constituido en tal carácter.
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