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Legislación de Guatemala (1/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |590 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 13:

 Ministerio público. Principios que rigen el funcionamiento (2/4)

Nota: Continuamos con el desarrolo del sistema de instrucciones.

Las instrucciones, tanto las de servicio, como las de función, pueden ser generales o específicas.

I. Las instrucciones generales:  son aquellas que se refieren a un conjunto de situaciones y regulan la actividad que debe seguir el fiscal ante cada caso que se le presente con  esos supuestos. Por ejemplo, puede dictarse una instrucción general que ordena la aplicación de la suspensión condicional de la persecución penal en todos los casos de tenencia para el consumo de drogas.
II. Las instrucciones específicas o especiales: se refieren a asuntos en concreto, donde el fiscal superior ordena darle un tratamiento determinado al caso, por ejemplo, el fiscal de distrito podría instruir al agente fiscal que ordene determinada diligencia o determina cual será su estrategia jurídica para el asunto.

Esta estructura jerárquica del Ministerio Público y, como consecuencia de ello, la posibilidad de regular el ejercicio de las funciones y la organización del servicio de los fiscales, tiene un efecto muy significativo sobre la realidad. Así como la ley se preocupó de crear un órgano como el Consejo del Ministerio Público con el objeto de controlar al Fiscal General, también creó mecanismos que permitan controlar las instrucciones de cualquier fiscal y a la vez, evitar que se tomen represalias disciplinarias contra el fiscal que se niegue a cumplir una instrucción contraria a la ley.

Requisitos formales

Todas las instrucciones deben estar enmarcadas dentro de la ley y el fiscal no debe tomar acciones basadas en instrucciones que se apartan de ella. Recordemos que, conforme el artículo 47 LOMP, el fiscal está obligado a cumplir con la Constitución, las leyes y sólo después las instrucciones de sus superiores jerárquicos, en la medida que éstas se ajusten a la Constitución y las leyes. Por ejemplo, no sería válida una instrucción que ordene la aplicación del criterio de oportunidad cuando el fiscal del caso considere que no están dadas las condiciones del art. 25 CPP, o tampoco lo sería la orden de acusar cuando el fiscal del caso, que está encargado de hacer  una valoración sobre los elementos recogidos en la investigación, considere que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, como señala el Código Procesal Penal. Con el objeto de darle certeza al sistema de instrucciones, el artículo 70 de la LOMP sólo otorga validez, a las instrucciones que se realizan por escrito, salvo que exista peligro en la demora o se trate de simples órdenes de servicio. Estas últimas deben ser interpretadas restrictivamente.

Debe advertirse que sólo un fiscal superior y no cualquier funcionario del Ministerio Público, por más influencia política interna que tenga, puede dictar instrucciones a otro fiscal o indicarle como debe llevar un asunto. De la misma manera, las instrucciones deben constar por escrito y si así no fuera, el fiscal no tiene obligación de cumplirlas. Se trata, como podrá observarse de un sistema para proteger al fiscal de decisiones arbitrarias de sus superiores jerárquicos. Otro límite infranqueable a la facultad de dictar instrucciones se da durante las audiencias orales o los debates. En este caso, el fiscal no puede ser instruido y si el superior tiene interés en el asunto, debe participar personalmente en la audiencia. Un fiscal que no participa de un debate, no puede, por ejemplo, ordenarle al fiscal del caso que pida una determinada pena, puesto que el requerimiento de la pena resultará del grado de culpabilidad que surja del mismo debate y no fuera de él. Esta prohibición de emitir instrucciones para los debates o demás audiencias está normado en la LOMP, en su artículo 67, segundo párrafo. En caso de otras diligencias sujetas a plazo o urgentes, el fiscal que recibe la instrucción deberá cumplirla sin perjuicio de objetarla posteriormente, conforme el artículo 69 LOMP.

Objeción

Una vez señaladas las posibilidades de los fiscales de instruir a los fiscales de rango jerárquico inferior, debemos conocer las posibilidades que el fiscal instruido tiene de resistir. El mecanismo previsto en la LOMP es la llamada objeción, prevista en el artículo 68 LOMP, por medio de la cual el fiscal que recibe la instrucción hace saber al fiscal que dictó la instrucción que la considera ilegal y por tanto, no aplicable. La objeción puede ser en abstracto o en concreto. La objeción en abstracto se da cuando el fiscal impugna la instrucción dictada aún cuando no la tenga que aplicar a un caso concreto. La objeción en concreto se da cuando la impugnación de la instrucción se refiere a un caso, esto es, el fiscal que plantea la objeción debe aplicarla a un caso que tiene a su cargo y que considera no apegada a la ley.

Es importante la distinción porque la legitimación para plantear la objeción varía conforme la jerarquía del fiscal. Aunque cualquier fiscal puede plantear objeciones en concreto, sólo pueden plantear objeciones en abstracto los fiscales de distrito y de sección.Planteada la objeción, conforme el art. 68 LOMP, el fiscal que dictó la instrucción puede rectificarla o anularla o puede insistir en la legitimidad de la misma. En este último caso, decidirá el fiscal superior al que dictó la instrucción objetada. Si éste evalúa que la instrucción es legítima la confirmará, si la considera ilegítima la rectificará o anulará parcial o totalmente. Siempre, por su misma posición jerárquica, podrá dictar una instrucción que la reemplace.

Tal como lo señala la ley, el fiscal que dictó la instrucción objetada o el fiscal superior a éste y que debe decidir, podrá citar a una junta de fiscales a su cargo para escuchar su opinión al respecto o, en su caso, pedir un dictamen al Consejo del Ministerio Público. El Consejo será la última instancia sobre el asunto y ante quien debe objetarse una instrucción del Fiscal General. Por último, la víctima que se vea afectada por la instrucción, podrá objetar en concreto la instrucción, para lo cual regirá el mismo procedimiento que si hubiera sido interpuesta por un fiscal. Cabe notar que no se trata sólo del querellante adhesivo, sino de la víctima, el agraviado en sentido amplio, aun cuando no se haya constituido en tal carácter.

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