EL DERECHO DE DEFENSA
La Constitución establece en su artículo 12 la inviolabilidad del
derecho de defensa. El Pacto de Derechos civiles y políticos
dispone en su artículo 14 que la persona tiene derecho a hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida
por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para
pagarlo.
Asimismo, le asiste el derecho a estar presente en el proceso y
hacer interrogar (o interrogar personalmente si asumió su propia
defensa) los testigos de cargo y descargo, a no declarar contra uno
mismo y a ser asistida por abogado. La Convención Americana de
Derechos Humanos, en su artículo 8, manifiesta que el inculpado
tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor.
El derecho de defensa cumple dentro del sistema de garantías
un rol especial. Por una parte actúa como una garantía más, y
por otra, es la principal vía para asegurar la efectiva
vigencia del resto de las garantías procesales.
El Código Procesal Penal, desarrollando la normativa constitucional del derecho de defensa, le otorga al imputado la facultad de hacer valer por si mismo o por medio de abogado defensor sus derechos, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra (Art.71 CPP).
Las principales manifestaciones del derecho de defensa son:
1º El derecho a defensa material: El derecho a la defensa material es el derecho que tiene el imputado a intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa. De esta forma, el imputado puede, a lo largo del procedimiento realizar declaraciones, hacer pedidos al fiscal o al juez, proponer por sí mismo pruebas, etc. En el debate tiene además el derecho a la última palabra.
2º La declaración del imputado: El artículo 15 del Código Procesal, en desarrollo del artículo 16 de la Constitución, estipula el principio de declaración libre, por el que el imputado no puede ser obligado a declarar contra sí, ni a declararse culpable. La declaración del imputado tiene por finalidad básica, ser un medio de defensa material y no una fuente de información privilegiada y absoluta, como existía en el proceso anterior. No se puede plantear acusación, sin haberse oído al imputado (Art. 334 CPP).
3º El derecho a la defensa técnica: El Código Procesal Penal, obliga a que la defensa técnica sea realizada por un abogado. El imputado tiene derecho a elegir a un abogado de su confianza o a que se le nombre uno de oficio. El artículo 104 prohíbe al abogado descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier forma en que las hubiere conocido, con lo que se refuerza la idea de que la obligación primera del abogado no es el esclarecimiento de los hechos, sino la defensa del imputado. El artículo 92 faculta al imputado a defenderse por sí mismo, sin necesidad de defensor técnico. Sin embargo, será necesaria la autorización del juez quien deberá asegurarse que el derecho de defensa no va a ser afectado.
4º Necesario conocimiento de la imputación: El derecho de defensa implica el derecho a conocer los hechos que se le imputan, tanto antes de la primera declaración (Art. 81 CPP), como al plantearse la acusación y al iniciarse el debate, para de esta manera poder defenderse sobre los mismos. El respeto a este principio genera la obligatoria correlación entre acusación y sentencia, por el cual no se puede condenar por hechos por los que no se ha acusado
5º Derecho a tener un traductor: El imputado tiene derecho a tener traductor si no comprendiere la lengua oficial (Art. 90 CPP). Por comprender no basta tener un conocimiento aproximado de la lengua, por lo que tendrán derechos aquellos que aún entendiendo el español, no lo dominen con soltura. Incluso, la ley prevé en su artículo 142, que los actos procesales se realicen en idiomas indígenas, con traducción simultánea al español.
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