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Legislación de Guatemala (6/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |414 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 2:

 Las pruebas periciales (2/2)

Nota: Continuamos con las obligaciones y derechos del perito.

Impedimentos

De acuerdo al artículo 228, no serán designados como peritos:

1º Quienes no gocen de sus facultades mentales o volitivas.
2º Los que, de acuerdo al artículo 212, deban o puedan abstenerse de declarar como testigos
3º Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento. El perito, a diferencia del testigo, debe ser imparcial situación que difícilmente se daría si interviene como testigo en ese mismo proceso.
4º Los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate. Esta inhabilitación puede ser como resultado de la aplicación de medidas disciplinarias emanadas de autoridades públicas, de colegios profesionales o de un fallo judicial.
5º Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo. Los consultores técnicos tal como lo establece la ley (Art.141) asisten a las partes que como tales los solicitaron, situación que comprometería su imparcialidad como peritos.

Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los impedimentos citados, así como por las causas de excusa, impedimento o recusación fijadas para los jueces en los artículos 123 y 125 de la Ley del Organismo Judicial.

c) Consultores técnicos

Frecuentemente, los abogados y fiscales no tienen la posibilidad de comprender analizar y criticar una prueba pericial por la falta de conocimientos en la materia. Por ello la ley prevé en su artículo 141 la posibilidad de que durante la práctica de la pericia y en el debate, el Ministerio Público o los abogados de la defensa y querella sean asistidos por consultores técnicos. El consultor técnico es un apoyo que tienen las partes para poder controlar el actuar de los peritos durante la práctica de la pericia o al momento de rendir el dictamen.

El consultor técnico se propone a la autoridad (fiscal o juez) que nombra al  perito. La defensa o la querella podrán proponer la designación de consultor técnico al Ministerio Público,  al Tribunal o al juez.

El consultor técnico tiene que tener la capacidad técnica para ser perito. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer las observaciones pertinentes. Sin embargo no podrá participar en la deliberación posterior de los peritos, ni emitir dictamen. En el debate podrá participar en el interrogatorio de los peritos así como en las conclusiones finales en lo relativo a la pericia.

En cualquier caso no ha de confundirse un consultor técnico con un perito propuesto por una parte. Por ejemplo, puede suceder que para la realización de un peritaje, la defensa y el Ministerio Público propongan sus peritos y además se auxilien de consultores técnicos.

d) Procedimiento de pericia

Orden del peritaje

Si bien la defensa y querella pueden proponer la práctica de una pericia (Art.315), la orden de peritaje sólo la pueden emitir el juez de primera instancia (en caso de prueba anticipada), el tribunal o el Ministerio Público (Arts. 225y 230). Dicha orden debe incluir la designación y número de peritos que deben intervenir, atendiendo a las sugerencias de las partes. Asimismo se fijará con precisión los temas de la peritación. Las partes podrán proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y objetar los ya admitidos o propuestos (Art. 231) a través de memorial o recurso de reposición. Finalmente, tras consulta con los peritos, se designará el lugar y plazo en el que se presentarán los dictámenes.

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