Las pruebas periciales
a) Concepto de pericia
La pericia es el medio probatorio a través del cual un perito,
nombrado por el fiscal, el juez o tribunal, emite un dictamen
fundado en ciencia, técnica o arte, útil para la obtención,
descubrimiento o valoración de un objeto de prueba.
b) El perito
Concepto
El perito es un experto en ciencia, técnica o arte ajenos a la
competencia del juez, que ha sido designado por el fiscal, juez o
tribunal, con el objeto de que practique la prueba de la pericia.
La diferencia entre un testigo y un perito no está en el
conocimiento técnico, sino en la circunstancia de que el
perito conoce y concluye por encargo judicial o del Ministerio
Público y a raíz del mismo tiene conocimiento de los hechos. Por su
parte, el testigo percibe espontáneamente y el interés procesal es
posterior a su conocimiento (Art. 225).
Requisitos
De acuerdo al artículo 226, el perito ha de ser titulado en la
materia sobre la que ha de pronunciarse, siempre que la profesión,
arte o técnica estén reglamentadas. Si este no fuera el caso, se
recurrirá a persona de idoneidad manifiesta. Por ejemplo, ciertas
áreas como la balística o la grafotécnia no están reglamentadas en
Guatemala, por lo que el perito deberá demostrar su idoneidad a
través de los cursos recibidos o la experiencia en
laboratorios. Igual solución se dará a aquellos casos en los
que estando reglamentada la profesión, arte o técnica hubiese un
obstáculo insuperable que imposibilite la designación de
profesional habilitado.
La ley no establece diferencia entre los peritos "privados" o los
oficiales, ni entre los peritos del Organismo Judicial, el
Ministerio Público o la Policía Nacional. Por lo tanto, siempre y
cuando cumplan los requisitos legales en su nombramiento y
capacidad, podrán actuar como tales.
Obligaciones y derechos
El perito está obligado a aceptar y desempeñar fielmente su cargo,
salvo que tuviere algún impedimento de los enumerados en el
artículo 228. Esta obligación incluye el deber de comparecer y
desempeñar el cargo (Art.232) el de prestar juramento del cargo
(Art.227) y actuar conforme a las directivas que imparta el juez o
el fiscal. El juramento del cargo se dará en el proceso cuando el
perito no sea oficial, ya que en esos casos el juramento se dio en
el momento en el que fue nombrado para el puesto. Este juramento no
ha de confundirse con la protesta que todos los peritos deben
emitir al rendir su dictamen en el debate o en la prueba
anticipada.
Si el perito no concurre al acto, se comporta negligentemente
o no cumple con rendir su dictamen en el plazo otorgado, se
ordenará su sustitución (Art.233), sin perjuicio de las acciones
penales que correspondieren por desobediencia o falso testimonio
(Art. 460 CP).El perito tiene derecho a cobrar honorarios por su
actuación de acuerdo a lo acordado por la Corte Suprema de Justicia
(Art.240), salvo que labore en un organismo oficial. En ese caso el
técnico que realiza la pericia ya está remunerado en su salario
ordinario.
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