La pericia durante la investigación
Durante el procedimiento preparatorio y como base para la
investigación, el fiscal a cargo del caso, puede ordenar todas las
pericias que estime convenientes (Arts. 230 y 309). De igual
manera, el juez de primera instancia podrá ordenar la pericia a
requerimiento de alguna de las partes y tras negativa del
Ministerio Público (Art.315). Como ya se indicó, en la Orden de
peritaje (Art.230) se fijarán temas, lugar y plazo para
presentar dictamen.
El fiscal no tiene obligación legal de citar a las partes para la
práctica de la pericia, pero tampoco tiene impedimento para hacerlo
(Art. 316). Si las partes comparecen, espontáneamente o por
citación, podrán presentar sus consultores técnicos, en número no
superior al de peritos designados (Art.230) y presenciar la
práctica de la pericia. Sin embargo, si durante las operaciones
periciales, surgiese alguna discusión legal o de procedimiento será
resuelta por el Juez de Primera Instancia (Art.233).
El dictamen de estas pericias ayudará al fiscal a elaborar su
hipótesis y a fundamentar su requerimiento. En el supuesto de que
se llegue a debate, el dictamen deberá ser introducido al mismo,
siendo obligatoria la presencia de los peritos que lo elaboraron.
Será en ese momento en el cual se establezca el contradictorio y
las partes podrán discutir y objetar el dictamen, pudiéndose, en su
caso solicitar la ampliación o renovación del mismo. El tribunal de
sentencia durante el plazo de ocho días señalados en el artículo
348 podrá ordenar la práctica o renovación de una pericia.
La pericia como acto definitivo e irreproducible
En aquellos casos en los que no exista posibilidad de que la
pericia se pueda repetir o que los peritos no vayan a poder asistir
a la audiencia, cualquiera de las partes puede solicitar al juez de
primera instancia o el Tribunal de Sentencia la práctica de la
pericia como prueba anticipada (Art. 317 CPP).
En esos casos es obligatoria la citación a las partes, quienes
podrán comparecer asistidos de consultores técnicos. La pericia
será dirigida por el Juez de Primera Instancia o por el Tribunal
(Art. 233 CPP). Esta dirección no obliga al Juez o Tribunal a estar
presentes en todos los actos técnicos que pueda suponer una
pericia, sino tan sólo en el momento final de emisión del dictamen.
No obstante, si durante los actos técnicos previos a la emisión del
dictamen, se suscitase algún problema legal o de procedimiento,
este será resuelto por el juez. Por ello es conveniente que el Juez
asista a aquellas prácticas periciales que se prevea que van a ser
conflictivas, para evitar suspensiones y demoras innecesarias, o en
aquellas de especial importancia, para asegurar su legalidad.
Auxilio judicial y conservación de objetos
Es posible que para la realización de alguna pericia, sea necesaria
la aplicación de alguna medida coercitiva o limitativa de derechos.
En esos casos, el Ministerio Público podrá requerir el auxilio
judicial para ordenar secuestros de cosas y documentos o para
obligar la comparecencia de personas o su sometimiento a alguna
pericia (Art. 236). El imputado y otras personas pueden ser
requeridas para confeccionar un cuerpo de escritura, grabar su voz
o llevar a cabo operaciones semejantes. Ello no supone una
vulneración del derecho a no declarar, por cuanto en estos casos,
quien introduce la información en el proceso no va a ser el
imputado sino el técnico que realiza la pericia.
Si la operación sólo pudiere ser ejecutada voluntariamente por la
persona requerida y esta se negare a colaborar, se dejará
constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo medidas
necesarias tendientes a suplir la falta de colaboración. Por
ejemplo, si un imputado se negase a escribir, se podría ordenar el
secuestro de algún documento que hubiese sido escrito de su puño y
letra.
Las cosas y objetos a examinar se conservarán en los posibles de
modo que la pericia pueda repetirse. En el caso de que se debiera
destruir o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre
el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
comunicarlo al tribunal antes de proceder (Art. 237 CPP).
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