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Legislación de Guatemala (6/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |414 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 3:

 La pericia durante la investigación

La pericia durante la investigación

Durante el procedimiento preparatorio y como base para la investigación, el fiscal a cargo del caso, puede ordenar todas las pericias que estime convenientes (Arts. 230 y 309). De igual manera, el juez de primera instancia podrá ordenar la pericia a requerimiento de alguna de las partes y tras negativa del Ministerio Público (Art.315). Como ya se indicó, en la Orden de peritaje (Art.230) se fijarán temas, lugar y  plazo para presentar dictamen.

El fiscal no tiene obligación legal de citar a las partes para la práctica de la pericia, pero tampoco tiene impedimento para hacerlo (Art. 316). Si las partes comparecen, espontáneamente o por citación, podrán presentar sus consultores técnicos, en número no superior al de peritos designados (Art.230) y presenciar la práctica de la pericia. Sin embargo, si durante las operaciones periciales, surgiese alguna discusión legal o de procedimiento será resuelta por el Juez de Primera Instancia (Art.233).

El dictamen de estas pericias ayudará al fiscal a elaborar su hipótesis y a fundamentar su requerimiento. En el supuesto de que se llegue a debate, el dictamen deberá ser introducido al mismo, siendo obligatoria la presencia de los peritos que lo elaboraron. Será en ese momento en el cual se establezca el contradictorio y las partes podrán discutir y objetar el dictamen, pudiéndose, en su caso solicitar la ampliación o renovación del mismo. El tribunal de sentencia durante el plazo de ocho días señalados en el artículo 348 podrá ordenar la práctica o renovación de una pericia.

La pericia como acto definitivo e irreproducible

En aquellos casos en los que no exista posibilidad de que la pericia se pueda repetir o que los peritos no vayan a poder asistir a la audiencia, cualquiera de las partes puede solicitar al juez de primera instancia o el Tribunal de Sentencia la práctica de la pericia como prueba anticipada (Art. 317 CPP).

En esos casos es obligatoria la citación a las partes, quienes podrán comparecer asistidos de consultores técnicos. La pericia será dirigida por el Juez de Primera Instancia o por el Tribunal (Art. 233 CPP). Esta dirección no obliga al Juez o Tribunal a estar presentes en todos los actos técnicos que pueda suponer una pericia, sino tan sólo en el momento final de emisión del dictamen. No obstante, si durante los actos técnicos previos a la emisión del dictamen, se suscitase algún problema legal o de procedimiento, este será resuelto por el juez. Por ello es conveniente que el Juez asista a aquellas prácticas periciales que se prevea que van a ser conflictivas, para evitar suspensiones y demoras innecesarias, o en aquellas de especial importancia, para asegurar su legalidad.

Auxilio judicial y conservación de objetos

Es posible que para la realización de alguna pericia, sea necesaria la aplicación de alguna medida coercitiva o limitativa de derechos. En esos casos, el Ministerio Público podrá requerir el auxilio judicial para ordenar secuestros de cosas y documentos o para obligar la comparecencia de personas o su sometimiento a alguna pericia (Art. 236). El imputado y otras personas pueden ser requeridas para confeccionar un cuerpo de escritura, grabar su voz o llevar a cabo operaciones semejantes. Ello no supone una vulneración del derecho a no declarar, por cuanto en estos casos, quien introduce la información en el proceso no va a ser el imputado sino el técnico que realiza la pericia.

Si la operación sólo pudiere ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y esta se negare a colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo medidas necesarias tendientes a suplir la falta de colaboración. Por ejemplo, si un imputado se negase a escribir, se podría ordenar el secuestro de algún documento que hubiese sido escrito de su puño y letra.

Las cosas y objetos a examinar se conservarán en los posibles de modo que la pericia pueda repetirse. En el caso de que se debiera destruir o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán comunicarlo al tribunal antes de proceder (Art. 237 CPP).

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