La reconstrucción del hecho
a) Concepto
Uno de los fines del proceso penal es determinar con la mayor
precisión posible como ocurrieron los hechos que se están
enjuiciando. Un medio de prueba muy usado para lograrlo es la
reconstrucción de los hechos, señalada en el Código Procesal Penal
en el artículo 380. La reconstrucción del hecho es la reproducción
artificial e imitativa del hecho objeto del proceso, con el fin de
comprobar si se efectuó o se pudo materialmente efectuar de un modo
determinado. En la diligencia de reconstrucción es frecuente que se
den simultáneamente otros medios de prueba como la inspección de
personas o cosas, la ampliación o rectificación de testimonios y
los careos.
La finalidad de la diligencia es comprobar la posibilidad material
de las hipótesis que plantean las partes que la proponen. Por
ejemplo, es común comprobar durante las reconstrucciones las
condiciones de visibilidad, las auditivas, así como las
sincronizaciones en el tiempo y en el espacio de los distintos
actores. La reconstrucción de hechos se puede realizar en cualquier
etapa del procedimiento. Si se realiza durante el procedimiento
preparatorio será necesario que se haga como anticipo de prueba
(Art. 317 CPP). Asimismo, el Tribunal de Sentencia podrá ordenar
que se practique antes de iniciar el debate (348) o podrá surgir
como necesidad durante el debate (Arts. 380 y 381).
b) Procedimiento y desarrollo
El Código Procesal Penal no detalla un procedimiento específico
para la reconstrucción de hechos. Sin embargo, de acuerdo a la
regulación general del código y la finalidad del medio de prueba,
se puede formular un procedimiento general. La reconstrucción es un
acto complejo en el que, generalmente, intervienen numerosas
personas. Previo a la reconstrucción, es necesario que el juzgado o
tribunal cite debidamente a todos los intervienientes, así como a
las partes. En la medida de lo posible, la reconstrucción se tiene
que hacer en el mismo lugar, a la misma hora y bajo las mismas
condiciones que se dieron cuando sucedieron los hechos. Asimismo,
en la reconstrucción se utilizará las evidencias recogidas u otras
de semejantes características.
En este acto se contará con la participación del imputado. Si el
imputado no quiere participar, no se le podrá obligar. De lo
contrario se vulneraría el derecho constitucional a no declarar
contra uno mismo, así como el artículo 15 del Código Procesal
Penal. Cuando éste intervenga serán aplicables las reglas de la
declaración del imputado. Los testigos estarán obligados a
concurrir a la diligencia, en la misma medida en que están
obligados conforme a las reglas del testimonio. Antes de iniciar se
les tomará protesta de ley. En este acto simultáneamente a la
transmisión oral de sus percepciones deberá realizar la actividad
física complementaria (caminar, gritar, arrojar objetos...), que se
les requiera. Si fuere necesario deberán también participar los
intérpretes.
En caso de que algunos de los intervinientes en la reconstrucción
no participase, serán sustituidos por cualquier otra persona que,
siguiendo las instrucciones del juez, ejercerán su rol. Durante la
diligencia, el juez o los miembros del Tribunal podrán ser
auxiliados por algún perito o consultor técnico, con el objeto de
determinar la posibilidad de algún hecho (Art. 197 CPP). Antes de
comenzar el acto el Juez que realiza la diligencia,
comprobará la presencia de las personas que deben participar en él
.También deberá verificar la existencia de los objetos necesarios y
su distribución en los sitios adecuados, así como si el lugar se
encuentra en iguales condiciones a las que se dieron en el momento
de ocurrir los hechos.
La diligencia se realizará bajo la dirección del juez o del
Presidente del Tribunal, quienes deberán tener conocimiento del
caso, especialmente las declaraciones previas de los testigos. Los
participantes se distribuirán en los sitios que correspondan, bajo
la dirección del juez. Los actores se pondrán en acción, tratando
de reproducir su comportamiento el día de los hechos de la manera
más fidedigna posible. Durante el acto, los intervinientes podrán
hacer las aclaraciones, comentarios y sugerencias que consideren
necesario. Finalizada la diligencia deberá elaborarse un acta con
las formalidades previstas en el artículo 147 del CPP. El acta
podrá ser complementada o reemplazada total o parcialmente por
grabaciones magnetofónicas o de vídeo (Art. 148 CPP).
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