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Legislación de Guatemala (6/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |429 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 12:

 Derecho Penal. Inspección y registro (3/3)

Nota: Continuamos con el registro de viviendas o casas de negocio. El allanamiento.

El artículo 191 contiene las formalidades que debe reunir la orden judicial de allanamiento:

1º La autoridad judicial que ordena el allanamiento y la identificación del proceso en el que se produce.

2º La identificación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados. Por ejemplo si es un domicilio se indicará, si se conoce, la dirección exacta y si no otros datos que lo identifiquen. No será admisible una identificación genérica o muy amplia: Por ejemplo, cualquier casa de la zona 1 de Guatemala.

3º La autoridad, fiscal o policía, que practicará el registro y en cuyo favor se extiende la orden.

4º Los motivos que provocaron su decisión y las diligencias a practicarse. En este apartado el juez o Tribunal tiene que detallar los motivos que en el caso concreto fundamentaron la decisión.

5º La fecha y la firma.

La orden tiene una vigencia de quince días, pasados los cuales caduca. La ley señala la posibilidad de emitir una orden por tiempo indeterminado, aunque no superior a un año, en casos especiales y excepcionales en los que la limitación quincenal podría obstaculizar seriamente las posibilidades de éxito (191 CPP).

La diligencia de allanamiento la realizará el agente o auxiliar fiscal a cargo del caso, con el apoyo de la policía. También la puede realizar por sí misma la policía. La orden de allanamiento se notificará en el momento que esta se practique a quien habite el lugar o se encuentre a cargo, entregándole una copia de la resolución.
 
Si se hiciese inspección del lugar, se pedirá al habitante, su encargado, un familiar o en su defecto cualquier mayor de edad que presencien la diligencia (Art.187). Si el habitante se resistiere o no respondiere a los llamados, se autorizará el uso de la fuerza pública (Art.192). El juez o fiscal que practique la inspección podrá ordenar que no se ausenten de la diligencia, las personas que se encuentran en el lugar. En caso de oposición podrá recurrir a la fuerza pública (Art.188).

Finalizada la diligencia se levantará acta de la misma. El acta tendrá que levantarse de acuerdo a las formalidades contenidas en el artículo 147, describiéndose con precisión el lugar, así como los objetos que allí hubiere. Podrá ser completada con fotos o grabaciones en vídeo. Si el allanamiento no tuvo resultado por no encontrarse huellas, vestigios o no hallarse la persona buscada, así se hará constar, describiéndose el estado actual. El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón (Art. 187).

Finalizado el registro, si fuese indispensable para la práctica de nuevas pruebas, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograr su cierre. Este procedimiento constará en el acta. La medida de cierre no podrá exceder de quince días (podrá ser menor), salvo casos especiales calificados por el juez (Art. 192).

Según la Constitución y el artículo 189 del Código Procesal, el allanamiento no podrá practicarse entre las dieciocho horas y las seis de la mañana, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 190.

Siempre que se haga inspección o registro en morada o casa de negocio se tendrá que solicitar allanamiento y seguir las formalidades aquí prescritas. Sin embargo, a la vez que se haga la inspección se pueden practicar también otros medios de prueba, como operaciones científicas, reconocimientos o reconstrucciones (Art.197). En el caso de que fuese necesario orden judicial para la práctica de alguna de ellas o de alguna medida de coerción (por ejemplo una detención) no habría ningún impedimento para que se contenga en el mismo escrito en el que se ordena el allanamiento.

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