Nota: Continuamos con el registro de viviendas o
casas de negocio. El allanamiento.
El artículo 191 contiene las formalidades que debe reunir la orden
judicial de allanamiento:
1º La autoridad judicial que ordena el allanamiento y la
identificación del proceso en el que se produce.
2º La identificación concreta del lugar o lugares que habrán de
ser registrados. Por ejemplo si es un domicilio se indicará, si
se conoce, la dirección exacta y si no otros datos que lo
identifiquen. No será admisible una identificación genérica o muy
amplia: Por ejemplo, cualquier casa de la zona 1 de
Guatemala.
3º La autoridad, fiscal o policía, que practicará el
registro y en cuyo favor se extiende la orden.
4º Los motivos que provocaron su decisión y las diligencias a
practicarse. En este apartado el juez o Tribunal tiene que
detallar los motivos que en el caso concreto fundamentaron la
decisión.
5º La fecha y la firma.
La orden tiene una vigencia de quince días, pasados los cuales
caduca. La ley señala la posibilidad de emitir una orden por tiempo
indeterminado, aunque no superior a un año, en casos especiales y
excepcionales en los que la limitación quincenal podría
obstaculizar seriamente las posibilidades de éxito (191 CPP).
La diligencia de allanamiento la realizará el agente o auxiliar
fiscal a cargo del caso, con el apoyo de la policía. También la
puede realizar por sí misma la policía. La orden de allanamiento se
notificará en el momento que esta se practique a quien habite el
lugar o se encuentre a cargo, entregándole una copia de la
resolución.
Si se hiciese inspección del lugar, se pedirá al habitante, su
encargado, un familiar o en su defecto cualquier mayor de edad que
presencien la diligencia (Art.187). Si el habitante se resistiere o
no respondiere a los llamados, se autorizará el uso de la fuerza
pública (Art.192). El juez o fiscal que practique la inspección
podrá ordenar que no se ausenten de la diligencia, las personas que
se encuentran en el lugar. En caso de oposición podrá recurrir a la
fuerza pública (Art.188).
Finalizada la diligencia se levantará acta de la misma. El acta
tendrá que levantarse de acuerdo a las formalidades contenidas en
el artículo 147, describiéndose con precisión el lugar, así como
los objetos que allí hubiere. Podrá ser completada con fotos o
grabaciones en vídeo. Si el allanamiento no tuvo resultado por no
encontrarse huellas, vestigios o no hallarse la persona buscada,
así se hará constar, describiéndose el estado actual. El acta será
firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se
expondrá la razón (Art. 187).
Finalizado el registro, si fuese indispensable para la práctica de
nuevas pruebas, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no
ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no
ingresen en el lugar, hasta lograr su cierre. Este procedimiento
constará en el acta. La medida de cierre no podrá exceder de quince
días (podrá ser menor), salvo casos especiales calificados por el
juez (Art. 192).
Según la Constitución y el artículo 189 del Código Procesal, el
allanamiento no podrá practicarse entre las dieciocho horas y las
seis de la mañana, salvo en los casos de excepción previstos en el
artículo 190.
Siempre que se haga inspección o registro en morada o casa de
negocio se tendrá que solicitar allanamiento y seguir las
formalidades aquí prescritas. Sin embargo, a la vez que se haga la
inspección se pueden practicar también otros medios de prueba, como
operaciones científicas, reconocimientos o reconstrucciones
(Art.197). En el caso de que fuese necesario orden judicial para la
práctica de alguna de ellas o de alguna medida de coerción (por
ejemplo una detención) no habría ningún impedimento para que se
contenga en el mismo escrito en el que se ordena el
allanamiento.
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