A continuación vamos a detallar las particularidades de
cada caso
Registro de viviendas o casas de negocio. El
allanamiento
El artículo 23 de la Constitución prohíbe el ingreso en vivienda
ajena sin permiso del que la habita, salvo por orden escrita y
fundamentada del juez competente. El Código Procesal recoge y
amplía este precepto al regular la orden de allanamiento.
La orden de allanamiento es la autorización que da el juez para
ingresar y registrar dependencia cerrada de morada, casa de
negocio o en recinto habitado o algunos lugares públicos señalados
por la ley, por existir motivos suficientes que hagan sospechar que
en el lugar se encontrarán vestigios del delito, el imputado o
algún evadido. El allanamiento no es un medio de prueba, sino que
es una medida limitativa de derechos constitucionales que se ordena
para facilitar la práctica de algún medio de prueba.
El artículo 23 de la Constitución y la regulación en la ley
procesal protegen el derecho a la intimidad y no el derecho a la
propiedad. Por ello, será necesaria orden de allanamiento aunque el
habitante sea arrendatario o mero poseedor sin título.
La ley procesal amplía el alcance del artículo 23 de la
Constitución, al no autorizar la entrada y registro a dependencias
cerradas de morada, casa de negocio o recinto habitado sin orden de
allanamiento, aunque medie la aceptación de su habitante. Ello no
supone la inconstitucionalidad del Código Procesal, por cuanto la
normativa constitucional en lo referente a protección de Derechos
Humanos es un mínimo a cumplir.
La Constitución autoriza que otras leyes amplíen o incluso creen
nuevos derechos (artículo 44 de la Constitución). En este caso no
se está contradiciendo la norma, sino ampliando la garantía. El
motivo de esta ampliación obedece a la facilidad con que en la
práctica se vulneraría esta garantía. En muchos casos, el habitante
cuya dependencia va a ser allanada ignora el derecho que le asiste
a oponerse o incluso, aún conociéndolo, se puede sentir coaccionado
por la presencia de las autoridades civiles y policiales. Todo
ello, además de suponer una vulneración a derechos fundamentales de
las personas generaría numerosas discusiones sobre si el
consentimiento existió, fue libre y por lo tanto sobre la validez
de la prueba.
Sin embargo, existen algunos supuestos fijados en el artículo 190
en los que no será necesaria la orden de allanamiento:
1º En casos de estragos, cuando se encuentre amenazada la
vida o la integridad física de los que habiten en el lugar. Por
ejemplo incendio, terremoto, etc...
2º Cuando se denuncien que personas extrañas se han introducido
en un lugar y existan indicios manifiestos de que se va a
cometer un delito.
3º Cuando se persigue a una persona sospechosa de participar en
un hecho delictivo grave, para lograr su
aprehensión.
4º Cuando las voces que provienen de un lugar cerrado anuncien
que se está cometiendo un delito, o desde él se pida
socorro.
En estos casos, los motivos del allanamiento han de venir bien
detallados en el acta. El fiscal, a la hora de valorarla como
prueba, deberá ser muy cuidadoso en que no se realice una
interpretación extensiva de estos supuestos.
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