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Legislación de Guatemala (6/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |416 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 13:

 Derecho Penal. Inspección en lugares públicos del artículo 193

Inspección en lugares públicos del artículo 193

Existen una serie de lugares públicos, cerrados o cercados y no destinados a habitación particular, indicados en el artículo 193 (oficinas administrativas o edificios públicos, de templos o lugares religiosos, de establecimientos militares o similares, o de lugares de reunión o recreo, abiertos al público y no destinados a habitación particular) en los que la orden de allanamiento no es requisito obligatorio para realizar una inspección. En esos casos, bastaría la autorización, libre y expresa, de la persona a cargo del local. Sin embargo, sí se mantiene para estos casos la limitación horaria fijada en el artículo 189.

La inspección se realizaría, invitando al que dio el consentimiento a presenciarla, pudiendo aplicarse las facultades coercitivas del artículo 188. Finalmente se levantaría acta de la diligencia. En aquellos casos en los que fuere perjudicial para la investigación solicitar al encargado del local la autorización para realizar la inspección, se podrá requerir a su superior jerárquico. Finalmente, si la autorización no se diere o no fuese posible obtenerla, será necesario requerir la orden de allanamiento. En ese caso se actuará, conforme a lo dispuesto en el punto anterior.

Inspección en otros lugares públicos

Para practicar inspección en otros lugares públicos (en la calle, por ejemplo), no será necesario ningún tipo de autorización.

c) Inspección en personas

Dentro de la inspección en personas podemos distinguir:

1º La inspección propiamente dicha: Se podrá observar y examinar a personas, con el propósito de comprobar rastros u otras alteraciones que en ellas hubiera dejado el delito (un hematoma fruto de una pelea previa a un homicidio) o que la relacionen con el hecho delictivo (el observado, al igual que la persona que fue vista en el lugar de los hechos, cojea). Se aplicarán en la inspección en personas las reglas relativas al reconocimiento corporal del artículo 194.

2º El registro de personas o cacheo: El registro de personas viene regulado por el artículo 25 de la Constitución que establece como requisitos:

I. Facultad exclusiva de las fuerzas de seguridad uniformadas: Tan sólo elementos de las fuerzas de seguridad, que estén uniformadas, pueden efectuar un registro.

II. Existencia de causa justificada: La decisión de registrar a una persona debe estar motivada en criterios objetivos que justifiquen la decisión y no basarse en criterios arbitrarios. Circunstancias como "andar sospechosamente" no son motivo suficientes para registrar a una persona.

III.Respeto en el registro: El registro no puede realizarse humillando y violentando la intimidad, dignidad y decoro de la persona. La persona que registra debe ser del mismo sexo.

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