Inspección en lugares públicos del artículo 193
Existen una serie de lugares públicos, cerrados o cercados y no
destinados a habitación particular, indicados en el artículo 193
(oficinas administrativas o edificios públicos, de templos o
lugares religiosos, de establecimientos militares o similares, o de
lugares de reunión o recreo, abiertos al público y no destinados a
habitación particular) en los que la orden de allanamiento no es
requisito obligatorio para realizar una inspección. En esos casos,
bastaría la autorización, libre y expresa, de la persona a cargo
del local. Sin embargo, sí se mantiene para estos casos la
limitación horaria fijada en el artículo 189.
La inspección se realizaría, invitando al que dio el consentimiento
a presenciarla, pudiendo aplicarse las facultades coercitivas del
artículo 188. Finalmente se levantaría acta de la
diligencia. En aquellos casos en los que fuere perjudicial
para la investigación solicitar al encargado del local la
autorización para realizar la inspección, se podrá requerir a su
superior jerárquico. Finalmente, si la autorización no se diere o
no fuese posible obtenerla, será necesario requerir la orden de
allanamiento. En ese caso se actuará, conforme a lo dispuesto en el
punto anterior.
Inspección en otros lugares públicos
Para practicar inspección en otros lugares públicos (en la calle,
por ejemplo), no será necesario ningún tipo de autorización.
c) Inspección en personas
Dentro de la inspección en personas podemos distinguir:
1º La inspección propiamente dicha: Se podrá observar y
examinar a personas, con el propósito de comprobar rastros u otras
alteraciones que en ellas hubiera dejado el delito (un hematoma
fruto de una pelea previa a un homicidio) o que la relacionen con
el hecho delictivo (el observado, al igual que la persona que fue
vista en el lugar de los hechos, cojea). Se aplicarán en la
inspección en personas las reglas relativas al reconocimiento
corporal del artículo 194.
2º El registro de personas o cacheo: El registro de personas
viene regulado por el artículo 25 de la Constitución que establece
como requisitos:
I. Facultad exclusiva de las fuerzas de seguridad
uniformadas: Tan sólo elementos de las fuerzas de seguridad,
que estén uniformadas, pueden efectuar un registro.
II. Existencia de causa justificada: La decisión de
registrar a una persona debe estar motivada en criterios objetivos
que justifiquen la decisión y no basarse en criterios arbitrarios.
Circunstancias como "andar sospechosamente" no son motivo
suficientes para registrar a una persona.
III.Respeto en el registro: El registro no puede realizarse
humillando y violentando la intimidad, dignidad y decoro de la
persona. La persona que registra debe ser del mismo sexo.
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