Nota: Continuamos con las formalidades del código
procesal.
c) El reconocimiento de documentos y cosas
Los documentos, cosas y otros elementos de convicción incorporados
al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, testigo y
peritos, invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo
que fuere pertinente (Art. 244). Sin embargo, si el tribunal
estimase que para la averiguación de la verdad fuere conveniente,
podrá realizarse la diligencia aplicando análogamente el
procedimiento del reconocimiento de personas. Por ejemplo, se
podrán poner a la vista del testigo tres objetos semejantes al
objeto a reconocer (Art. 249).
Cuando los documentos o cosas deban, según la ley, quedar secretos
se seguirá lo dispuesto en el artículo 249 del CPP.
d) Reconocimiento corporal
El reconocimiento corporal es la diligencia mediante la cual el
Ministerio Público, el Juez o el Tribunal examinan el cuerpo de una
persona, con el objeto de determinar si tiene alguna característica
especial relevante para el proceso (Art. 78 y 194 CPP). Por
ejemplo, determinar si el imputado presenta en su cuerpo alguna
marca, tatuaje o señal que lo identifique, coincidente con la
descripción de un testigo.
En la práctica de la diligencia se tendrá que cuidar especialmente
el respeto al pudor del reconocido. Frecuentemente, el
reconocimiento personal se combinará con un peritaje. Por ejemplo,
se podrá hacer un reconocimiento corporal que determine la
existencia de hematomas, pero será un perito quien fijará sus
características, antigüedad y posible origen. Ello será muy
frecuente en delitos de lesiones, torturas o malos tratos.
El reconocimiento corporal está regulado en el artículo 194. Ese
mismo artículo hace referencia al reconocimiento mental. Sin
embargo, a pesar de su nombre, el reconocimiento mental es un
peritaje, por cuanto es necesario poseer conocimientos científicos
especiales para practicarlo.
e) Levantamiento de cadáveres
En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el
Ministerio Público está obligado a acudir al lugar donde apareció
el cadáver, para practicar las diligencias de investigación
pertinentes.
Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el levantamiento del
cadáver. En acta debe documentar las diligencias practicadas,
las circunstancias en que apareció el cadáver y los datos que
sirvan para identificarlo (Art. 195, reformado mediante decreto
79-97).
En los municipios en los que no hubiese delegación del Ministerio
Público, el levantamiento será autorizado por el Juez de Paz.
Cualquier conocido del occiso podrá identificarlo (Art. 196); en
caso de que se ignore su identidad el cadáver podrá ser expuesto al
público si el estado del mismo lo permite, con el fin de que
cualquier persona pueda colaborar en su identificación (Art.
196). Antes de procederse al entierro del mismo habrá que
realizar una descripción del mismo, tomarle fotografías, sus
impresiones dactilares así como registrar cualquier otro dato que
pueda ser relevante con el fin de facilitar la identificación y
evitar una futura exhumación.
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