EL MINISTERIO PÚBLICO
Carrera del Ministerio Público
La Ley Orgánica del Ministerio Público ha establecido la carrera
del Ministerio Público como mecanismo rector del sistema de
contrataciones y ascensos para los fiscales y peritos de la
Dirección de Investigaciones Criminalísticas. La existencia de
una carrera del Ministerio Público se justifica por la necesidad
de:
1º Favorecer la excelencia profesional: El ingreso o ascenso
en la institución a través de un concurso de oposición y mérito
posibilita seleccionar a aquellos que reúnen las mejores calidades
para el puesto. El procedimiento de selección, debe basarse en
méritos de los candidatos, determinados de manera objetiva,
mediante procedimientos establecidos previamente.
2º Transparentar la gestión de recursos humanos de la
institución: La selección del personal de una institución
pública debe realizarse garantizándose el principio constitucional
de igualdad de oportunidades (Art. 4), de publicidad de actos
administrativos (Art. 30 Cn) y de opción a empleo o cargo público
(Art. 113 Cn). Mediante concursos preestablecidos de oposición y
mérito se reducen las posibilidades de favoritismo, nepotismo y
tráfico de influencia y se crean las bases de un Ministerio Público
más autónomo y confiable.
3º Dotar de estabilidad en el cargo a fiscales y peritos:
Los fiscales y peritos que pertenecen a la carrera de Ministerio
Público gozan de la garantía de estabilidad, lo que limita la
posibilidad de ejercer presión para actuar en sentido contrario a
sus funciones. Cuando un fiscal no es elegido por sus propios
méritos sino por sus influencias, su actuación en determinados
casos se puede ver condicionada en "pago" de favores debidos.
4º Educación continua y evaluación permanente: La
capacitación continua persigue la excelencia en el desempeño,
apoyada en un sistema serio de evaluación permanente que permita
medir el nivel de eficiencia alcanzado. La evaluación debe atender
más a los aspectos cualitativos que a los cuantitativos; debe tener
un propósito de orientación y estímulo, más que propósito
sancionador. La LOMP regula en el capítulo III del título V
los principios rectores de la carrera, que han sido desarrollados
reglamentariamente.
Subordinación de la policía y demás cuerpos de
seguridad
Para la investigación del delito y para el ejercicio de la acción
penal pública, se le ha encargado al Ministerio Público, la
dirección de la Policía Nacional Civil e incluso las fuerzas
privadas de seguridad, cuando ejerzan funciones, en el caso
concreto, de investigación del delito. Paralelamente a la facultad
de supervisión y dirección, se obliga a estas fuerzas de seguridad
a informar y cumplir las órdenes de los fiscales (Art. 51 LOMP). Es
de destacar que la Policía Nacional Civil tiene otras funciones,
además de la de investigar los delitos de acción pública. Por
ejemplo, la policía tiene también una función preventiva.
Sólo cuando la Policía está ejerciendo funciones de investigación
es cuando la subordinación al Ministerio Público opera y no
respecto de otras funciones. Es importante este concepto,
puesto que la Policía tiene una organización administrativa propia
que no puede ser alterada respecto de las otras funciones. La
subordinación de las fuerzas de seguridad al Ministerio Público en
cuanto a la investigación del delito es de suma importancia en un
Estado de Derecho. De esta forma se asegura un control de la
policía, ente que monopoliza el ejercicio de la violencia legítima,
por parte de una autoridad civil, que a su vez sometida al control
de los demás organismos estatales de la República.
La subordinación de la Policía al Ministerio Público tiene como
corolario (ver Art. 51 LOMP):
I. Instrucciones: todos los fiscales pueden
impartir instrucciones a los policías encargados de la
investigación, acerca de los hechos y los modos como deben cumplir
la tarea requerida.
II. Prohibición de investigación autónoma: la Policía
no puede realizar investigaciones sin conocimiento del Ministerio
Público, salvo que se trate de casos urgentes o de prevenciones
policiales, supuestos en los cuales debe informar dentro del plazo
de 24 horas.
III. Nominación específica: el Fiscal General, los fiscales
de sección y de distrito podrán nominar a los policías que
realizarán la investigación que se requiere en un asunto
determinado, como forma de garantizar mayor eficiencia y menores
obstáculos en la averiguación del hecho.
Como puede observarse, la LOMP se ha ocupado de determinar con
precisión las facultades de los fiscales respecto de la policía,
con el objeto de que tal subordinación pueda hacerse efectiva en la
realidad y no sólo en los papeles. Profundiza aún más la ley en la
relación de subordinación cuando permite que el Fiscal General, los
fiscales de distrito o los de sección, por iniciativa propia o a
pedido del fiscal del caso, puedan imponer sanciones a los agentes
policiales que infrinjan la ley o los reglamentos, u omitan,
retarden la realización de un acto que se les haya ordenado o lo
hagan negligentemente. Las sanciones pueden ser la de
apercibimiento o suspensión hasta quince días e incluso puede
recomendar la cesantía u otra sanción a la autoridad policial
correspondiente, conforme lo señala el artículo 52 LOMP. El
procedimiento para la imposición y, eventualmente, la impugnación
de la decisión por parte del afectado, se encuentra normado en el
artículo 53 LOMP.
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