LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
a) Naturaleza
La declaración del imputado es la vía principal a través de la
cual se ejercita la exigencia constitucional de ser oído en
el proceso. Este acto es una de las bases del derecho de defensa,
contenido en el artículo 12 de la Constitución. La declaración es
una herramienta del imputado para ejercitar su defensa en el
proceso penal. Esta concepción rompe con la tradición anterior en
la que la declaración del imputado era medio de prueba. De hecho,
en los sistemas de corte inquisitivo, el reconocimiento de
culpabilidad por parte del sindicado, es decir, la confesión, era
la prueba más importante. La confesión del imputado era suficiente
para dictar la condena ya que hacía plena prueba.
En el actual Código Procesal Penal, la aceptación de los hechos por
parte del imputado carece del valor decisivo que antes se le
atribuía. Frente a ella, el Ministerio Público no queda dispensado
de agotar la investigación. Las confesiones pueden no ser ciertas y
obedecer a fanatismos, al miedo a un interrogatorio, a amenazas, a
encubrir a un tercero, etc.. Por ello, el tribunal no podrá dictar
sentencia condenatoria basándose exclusivamente en la declaración
del imputado. Serán necesarios otros medios de prueba que confirmen
la aceptación de los hechos por el sindicado.
Estas exigencias quedan atenuadas en el procedimiento abreviado. En
esos casos, teniendo en cuenta lo reducido de la pena, el imputado
se vería más perjudicado si se celebrase un juicio por el
procedimiento ordinario por la mayor duración del proceso.
Asimismo, en el procedimiento abreviado el imputado tiene la
certeza que el juez no le impondrá una pena mayor que la solicitada
por el fiscal, cosa que no sucede en el procedimiento ordinario.
Por todo ello, en estos casos se le da mayor valor a la aceptación
de los hechos que en el procedimiento común.
A pesar de que la declaración del imputado no tiene como fin ser un
medio de prueba, el contenido de la misma podrá ser valorado por el
juez y el fiscal, tanto en su favor como en su contra. De ahí nace
el derecho a permanecer en silencio, así como la necesaria
presencia y asesoría del abogado en las declaraciones del imputado.
La obligatoria presencia de imputado implica la comunicación entre
imputado y defensor previamente a la declaración.
También es obligatoria la presencia del agente o auxiliar fiscal,
por ser el responsable en el ejercicio de la acción penal, quien
deberá formular requerimiento luego de concluida la declaración de
imputado. La presencia obligatoria del Ministerio Público en esta
diligencia surge del cumplimiento del principio de inmediación,
propio del sistema acusatorio que, además exige de un órgano
requirente frente al órgano que decide.
b) El derecho a ser oído.
El derecho a ser oído consiste en la posibilidad que tiene el imputado de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, agregando las circunstancias que estime pertinentes. De esta definición extraemos las siguientes consecuencias:
1º Es necesaria una imputación clara, precisa y que el
sindicado la comprenda: Para que una persona pueda expresarse sobre
una imputación, debe conocerla antes con precisión. El núcleo de
esta imputación ha de ser una relación de hechos que se le
atribuyen al sindicado. Por ello, es imprescindible que se le
formule claramente cual es el hecho, con las circunstancias de
tiempo, lugar, modo, la calificación jurídica provisional y un
resumen de las pruebas existentes (Art. 81 CPP).
En segundo lugar, esa imputación ha de ser comprendida por el
sindicado. Los hechos y la consecuencia jurídica tendrán que serle
explicados en forma sencilla y clara. Por ejemplo, sería absurdo
comunicarle a cualquier persona que no conozca de leyes que
"se le imputa la comisión de un delito de estupro agravado,
con una atenuante analógica a la inferioridad psíquica"
porque posiblemente no entienda nada. Asimismo, si no comprendiese
el español, o lo hiciese con dificultad, será necesario que esté
asistido por un traductor (Art. 90 CPP).
2º No debe limitarse la expresión libre del imputado: El
derecho a ser oído alcanza su expresión en la audiencia del
imputado ante el juez o el tribunal y la declaración ante el
Ministerio Público. Es por ello que el Código Procesal Penal prevé
en su artículo 87 que el imputado pueda declarar cuantas veces
quiera durante el proceso, salvo que ello sea un mecanismo
dilatorio o perturbador.
En el caso en el que el sindicado quede detenido, deberá ser puesto
a disposición judicial en un plazo máximo de seis horas (art.6 de
la Constitución) y el juez le tendrá que tomar declaración en
veinticuatro horas desde la aprehensión (Art. 87 CPP). Durante el
procedimiento preparatorio y durante el intermedio, el imputado
declarará ante el juez de primera instancia y durante la etapa de
juicio ante el Tribunal de Sentencia.
Asimismo el imputado podrá declarar durante el procedimiento
preparatorio ante el Ministerio Público. Por último recordar que el
imputado tiene el derecho a la última palabra en el proceso (Art.
382 CPP).
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