EL ABOGADO DEFENSOR
El defensor es un abogado colegiado activo, que interviene en el
proceso para asistir jurídicamente al imputado. Es un actor del
proceso cuya misión se extiende a todos los intereses del imputado
comprometidos por causa de la imputación, sean éstos penales,
civiles o administrativos. Actúa en el proceso aconsejando,
asistiendo y representando al sindicado.
El abogado no tiene como obligación el esclarecimiento de los
hechos perjudiciales a su patrocinado o la sanción de los
culpables. El abogado sólo está obligado a defender los intereses
de su patrocinado, siempre a través de medios legales. Además, le
está prohibido revelar cualquier tipo de circunstancia adversa a su
defendido, en cualquier forma en que la hubiere conocido (Art.
104).
El Código no exige ningún trámite para la admisión inmediata de un abogado como defensor en el proceso (Art. 94 CPP), bastando la designación que hiciere el sindicado. Sin embargo, si este se encontrare detenido, cualquier persona puede nombrarle uno, por escrito, ante la policía o verbalmente ante el Ministerio Público o juez (Art. 98 CPP).
Un imputado puede estar asistido simultáneamente por uno o dos abogados (Art. 96). En el caso de que hubiere dos abogados, sólo será necesario citar a uno de ellos. Asimismo, el defensor podrá nombrar un sustituto, con el consentimiento del imputado, para reemplazarlo en el caso de que no pudiera acudir a alguna diligencia. De esta manera, hipotéticamente, un imputado puede tener hasta dos abogados titulares con sus dos sustitutos.
En el caso de que haya pluralidad de imputados, cada uno de ellos tendrá que tener su propio abogado. Sólo en casos excepcionales, cuando sea manifiesto que no existe incompatibilidad, el juez o tribunal podrán autorizar la defensa común. En cualquier momento, si el tribunal advierte incompatibilidad, podrá corregirla de oficio, proveyendo los reemplazos necesarios (Art. 95).
El imputado puede cambiar de defensor durante el procedimiento (Art. 99). Asimismo, salvo en el debate o la audiencia, el defensor puede renunciar al ejercicio de la defensa (Art.102), en cuyo caso el Ministerio Público o tribunal fijarán un plazo para que designe sustituto, pasado el cual procederá a nombrar uno de oficio. Hasta que no intervenga el sustituto, el renunciante no puede abandonar la defensa. Idéntica situación se producirá en los casos de abandono (Art. 103).
La defensa gratuita corre a cargo del Instituto de la Defensa
Pública Penal, formado por abogados colegiados activos.
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