LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
Los principios de especialidad cuantitativa, cualitativa y temporal
que vimos anteriormente quiebran con la figura de las
modificaciones presupuestarias, reguladas básicamente por la LGHP
en los art. 38 a 49.
El art. 44 determina que todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y
concepto económico afectado por ella. La propuesta de modificación
deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos
objetivos del gasto.
Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se
ajustarán a lo previsto en esta Ley, y en su caso, al contenido de
las Leyes de Presupuestos.
De toda modificación presupuestaria que se haga en los capítulos de
inversiones se dará traslado para su conocimiento a la Comisión de
Economía y Hacienda y Presupuestos del Parlamento Andaluz.
Los expedientes que acumulen varias modificaciones presupuestarias
que, individualmente consideradas, competan a distintos órganos,
serán autorizados por el órgano de mayor rango de los que sean
competentes.
También hay que tener en cuenta lo que dispone al respecto el
Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía (RIJA) aprobado
por Decreto 149/88 de 5 de abril, pues los expedientes de
modificaciones presupuestarias incoados por las Consejerías y OA
serán informados previamente por las respectivas Intervenciones
Delegadas o por el Interventor General en los casos que corresponda
al Consejo de Gobierno su resolución.
TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
La LGHP regula las siguientes:
1) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO
Durante la vigencia del presupuesto (normal de un año), puede pasar
que surjan nuevas obligaciones económicas que no estaban previstas
al confeccionar el Presupuesto, y así no estaban cubiertas por los
créditos iniciales aprobados. En estos casos se hace necesaria que
se solicite un suplemento de crédito (SC) (si el crédito inicial no
cubre toda la obligación) o recabar un crédito extraordinario (CE),
si aparece una obligación no contemplada en el Presupuesto de
gastos inicial.
Art. 42 LGHP: Cuando debe realizarse con cargo al Presupuesto algún
gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no haya
en él crédito, sea insuficiente o no ampliable el consignado, el
CEH, previo informe de la D.G.de Presupuestos, elevará acuerdo del
Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento
de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de
un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen
los recursos concretos que deben financiarlos.
Así en resumen los requisitos que deben producirse son:
- que el gasto no pueda demorarse hasta el ejercicio
siguiente
- que no haya crédito en los Presupuestos, o sea insuficiente y no
ampliable el consignado
- en el proyecto de Ley hay que determinar el recurso que debe
financiarlo
El expediente se remite por la Consejería correspondiente a la CEH,
quien (previo informe de la D. G de Presupuestos) eleva al acuerdo
del Consejo de Gobierno la remisión del Proyecto de Ley al
Parlamento. El Parlamento aprueba el Proyecto de Ley.
El documento contable por el que se tramitan es el I1. Ahora vamos
a ver, que pasa con los créditos que, cuando llega el final del
ejercicio presupuestario (el 31 de diciembre), no se han gastado, y
ni siquiera se ha comprometido su gasto con nadie.
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