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Ganancias. Impuesto a las ganancias (1ª categoría)

Autor: Fabiana Lorena Díaz
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |314 alumnos|Fecha publicación: 13/01/2009

Capítulo 7:

 Tratamiento de la Sublocación. Concepto de Valor Locativo

f) Tratamiento de la Sublocación:

Ultimo párrafo del ART. 41 L:

También es ganancia de 1ª categoría la "Sublocación". La ganancia que obtengan los locatarios o arrendatarios que entreguen en sublocación los inmuebles alquilados por ellos mismos. Esta ganancia puede ser en dinero o en especies:
Tratamiento de la Sublocación. Concepto de Valor Locativo
ART. 62 DR. Determinación de la G.N para la sublocación.

Éstos locatarios que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales, determinarán la G.N. de la siguiente manera:

Los Gastos son:

- Alquileres o arrendamientos tomados a su cargo, siendo deducibles la parte proporcional que le corresponda a la sublocación.
- Gastos de contribuciones inmobiliarias y otros gravámenes del inmueble que el contribuyente haya tomado a su cargo, será deducible la parte proporcional correspondiente a la sublocación.
- El valor de las mejoras (la parte no sujeta al reintegro) que el contribuyente introduzca en el inmueble para el beneficio del propietario, dicho valor de la mejora se deducirá estableciendo una proporción, tanto para la parte del inquilino como la parte sublocal. El valor así incorporado se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el numero de años que reste para la finalización del contrato.Tratamiento de la Sublocación. Concepto de Valor Locativo
Nosotros nos referimos al 2º contrato. 1º contrato > 2º contrato

g) Concepto de Valor Locativo:

ART. 42 2º Párrafo: La DGI hace una presunción de cuando se está calculando el impuesto, que el alquiler no debe ser menor al considerado en plaza

ART. 59 inciso b): El valor locativo es un valor presunto.

ART. 56 DR.: El valor locativo es un valor que se podría obtener en el caso de que se alquile el bien. Es el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o aun precio no determinado.

ART. 41, incisos f y g)

Valor locativo:


- Inmuebles de veraneo o recreo que ocupen sus dueños (no se computan cuando arrojan perdida)
- Cuando se cede gratuitamente o a un precio determinado.

* Valor Locativo: es el importe que obtendría el locatario (propietario del inmueble) que si alquilase o arrendase el inmueble o parte de él, que ocupe o ceda gratuitamente a un precio no determinado. O sea que se refiere a los incisos a-e (parte real) y pura y exclusivamente al f y g (presunciones). El dinero cobrado nunca debe ser menor al valor locativo sino se impugnará la DD.JJ. y se dará un valor haciendo "determinación de oficio" es decir, la AFIP determinará el impuesto. Esto se llama "determinación Administrativa" (autodeclarativamente presente). En caso de no ser cierto o real el valor, el fisco lo verificará con la determinación del oficio.

* Condominio: la parte de cada condominio que pertenece a cada inquilino, es por ejemplo, en un edificio con varios inquilinos, y será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble indistinto.

NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.

Capítulo anterior - Gastos de Mantenimiento
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