f) Tratamiento de la Sublocación:
Ultimo párrafo del ART. 41 L:
También es ganancia de 1ª categoría la "Sublocación".
La ganancia que obtengan los locatarios o arrendatarios que
entreguen en sublocación los inmuebles alquilados por ellos mismos.
Esta ganancia puede ser en dinero o en especies:

ART. 62 DR. Determinación de la G.N para la
sublocación.
Éstos locatarios que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o
rurales, determinarán la G.N. de la siguiente manera:
Los Gastos son:
- Alquileres o arrendamientos tomados a su cargo, siendo
deducibles la parte proporcional que le corresponda a la
sublocación.
- Gastos de contribuciones inmobiliarias y otros gravámenes
del inmueble que el contribuyente haya tomado a su cargo, será
deducible la parte proporcional correspondiente a la
sublocación.
- El valor de las mejoras (la parte no sujeta al reintegro)
que el contribuyente introduzca en el inmueble para el beneficio
del propietario, dicho valor de la mejora se deducirá estableciendo
una proporción, tanto para la parte del inquilino como la parte
sublocal. El valor así incorporado se distribuirá proporcionalmente
de acuerdo con el numero de años que reste para la finalización del
contrato.
Nosotros nos referimos al 2º contrato. 1º contrato > 2º
contrato
g) Concepto de Valor Locativo:
ART. 42 2º Párrafo: La DGI hace una presunción de cuando se
está calculando el impuesto, que el alquiler no debe ser menor al
considerado en plaza
ART. 59 inciso b): El valor locativo es un valor
presunto.
ART. 56 DR.: El valor locativo es un valor que se podría
obtener en el caso de que se alquile el bien. Es el alquiler o
arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase
el inmueble o parte del mismo que ocupa o que cede gratuitamente o
aun precio no determinado.
ART. 41, incisos f y g)
Valor locativo:
- Inmuebles de veraneo o recreo que ocupen sus dueños (no se
computan cuando arrojan perdida)
- Cuando se cede gratuitamente o a un precio determinado.
* Valor Locativo: es el importe que obtendría el locatario
(propietario del inmueble) que si alquilase o arrendase el inmueble
o parte de él, que ocupe o ceda gratuitamente a un precio no
determinado. O sea que se refiere a los incisos a-e (parte real) y
pura y exclusivamente al f y g (presunciones). El dinero cobrado
nunca debe ser menor al valor locativo sino se impugnará la DD.JJ.
y se dará un valor haciendo "determinación de oficio"
es decir, la AFIP determinará el impuesto. Esto se llama
"determinación Administrativa" (autodeclarativamente
presente). En caso de no ser cierto o real el valor, el fisco lo
verificará con la determinación del oficio.
* Condominio: la parte de cada condominio que pertenece a
cada inquilino, es por ejemplo, en un edificio con varios
inquilinos, y será considerada a los efectos del impuesto como un
bien inmueble indistinto.
NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del curso.
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