ART. 41 L, Inciso b)
También es ganancia de 1ª categoría cualquier tipo de
contraprestación que se reciba por la constitución a favor de 3º de
derechos reales de usufructo, habitación, uso o anticresis.
- Usufructo: (art. 2807 Cod. Civil) derecho real de
usar y gozar una cosa, cuya propiedad pertenece a otro con tal de
que no se altere su sustancia.
- Uso: Es el derecho real que consiste en la facultad
de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión
de heredar algunos, con el cargo de conservar la sustancia de ella
o de tomar los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para
las necesidades del usuario y de su familia.
- Habitación: (Art. 29648 Cód. Civil) es un derecho
real de uso que se refiere a una cosa y a la utilidad de morar en
ella.
- Anticresis: (Art. 32 y 39 Cód. Civil) es el derecho
real concebido al acreedor por el deudor de entrar en posesión de
un inmueble y percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre
los intereses del crédito que son adeudados, en caso de exceder
sobre el capital o, sobre el capital solamente si no se deben
intereses.
ART. 59 D.R - Inciso c)
El valor de cualquier tipo de contraprestación se establece
prorrateando dicho valor en función del tiempo de duración del
contrato respectivo. Es decir, la ganancia se prorratea en los años
que dure el uso del contrato.
ART. 41 L, Inciso c)
Será ganancia de 1ª categoría las mejoras introducidas por el
inquilino y que la misma es considerada un beneficio para el
propietario y en la parte que éste último no esté sujeto a
indemnización.
Por lo tanto, cuando el propietario le aporta $ para la mejora al
inquilino, ese aporte no será ganancia de 1ª categoría, pero si lo
será la parte no indemnizable.
Se consideran mejoras y no gastos admitidos, a aquellas erogaciones
que no constituyan reparaciones ordinarias y que hagan, al menos,
mantenimiento del bien. Revisten el carácter de mejora cuando su
valor en el ejercicio de la habitación supere el 20% del valor
residual del inmueble.
ART. 41 L, Inciso d)
También son ganancia de 1ª categoría la contribución directa o
territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya
tomado a su cargo (lo que él pagó)
Impuesto inmobiliario, tasas municipales, ABL, aguas, expensas
(condominio, ascensor, lugares públicos, etc.), gastos de
mantenimiento (revoque, pintura).
ART. 41 L, Inciso e)
También es ganancia de 1ª categoría, el importe abonado por el
inquilino o arrendatario por el uso de bienes muebles y otros
accesorios o servicios que suministra el propietario. Por ejemplo:
alquileres de bienes muebles o mobiliario, siempre que en una de
las cláusulas del contrato de locación del inmueble lo reafirme,
caso contrario se lo estipula independientemente del contrato de
locación del inmueble y ya se lo consideraría ganancia de 2ª
categoría. Por ejemplo, accesorios para su uso del aire
acondicionado, teléfono, cable, etc.
ART. 41 L, Inciso f)
También es ganancia de 1ª categoría el valor locativo computable
por los inmuebles que el propietario ocupe para el recreo, veraneo
y otros fines semejantes.
ART. 41 L, Inciso g)
También son ganancia de 1ª categoría el valor locativo o
arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado. También lo serán los ingresos provenientes
de inmuebles ubicados en el exterior.
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