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|589 alumnos|Fecha publicación: 08/06/2009
2- LOS SERVICIOS PERSONALISIMOS
2.1 Requisitos
Constituyó excepción a esta permisible regla, la
prestación de servicios calificados como
"personalísimos" por el Artículo 111°
del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, vigente
hasta el 29 de diciembre del 2004, que señaló que
éstos son contratos de locación de servicios celebrados
por entidades del Estado con personas naturales o jurídicas
cuando para dicha contratación se haya tenido en cuenta como
requisito esencial a la persona del locador, ya sea por sus
características inherentes, particulares o especiales o por su
determinada calidad, profesión, ciencia, arte u oficio. En
este caso, la evaluación de las características o
habilidades del locador deberán ser objetiva y se
efectuará en función de la naturaleza de las prestaciones
a su cargo; por lo que las prestaciones que se deriven de estos
servicios personalísimos no son materia de
subcontratación.
2.2 Factor de notoriedad especializada del locador
El Artículo 145° del nuevo TUO del Reglamento de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sancionado por
Decreto Supremo N° 084-2004-PCM que entró en vigencia a
partir del 20 de diciembre del 2004, estableció la
calificación de estos servicios
"personalísimos" el factor de notoriedad
especializada de la persona que los prestará, siempre que su
destreza, habilidad, experiencia y/o reconocimientos evidenciados,
apreciados de manera objetiva por la Entidad contratante, permitan
sustentar de modo irrazonable e indiscutible su adecuación
para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga
inviable la comparación con otros potenciales
proveedores.
2.3 Naturaleza civil del contrato
Estos "personalísimos" servicios civiles, como
"personalísimos" son también los contratos de
trabajo, se encontraron expresamente fuera del ámbito
normativo laboral por ser contratos celebrados al amparo del TUO de
la indicada Ley, en cuyo Artículo 2° numeral 2.3)
señalaba la inaplicación de esta Ley para la
contratación de trabajadores, servidores o funcionarios
públicos sujetos a los regímenes de carrera
administrativa o laboral de la actividad privada.
Inaplicación que comprende también, a los contratos de
locación de servicios que se celebren con los presidentes de
Directorio o Consejo Directivo que desempeñen funciones a
tiempo completo -entendiéndose prestaciones sujeta a jornada
laboral y horario establecidos- en las entidades o empresas del
Estado; en cuyos casos, pese a ser evidente la concurrencia de las
típicas características de toda relación laboral,
por mandato de la Ley, no fueron considerados contratos de trabajo.
Esta norma no ha recogido el reiterado principio de la
primacía de la realidad, judicialmente aplicada en las
relaciones contractuales civiles.
Cabe agregar que no se pudo contratar bajo ninguna modalidad
prevista en el aludido TUO, para ejercer altas funciones
públicas como son las que desempeñan el Presidente de la
República, los congresistas, los ministros de Estado y
demás altos funcionarios públicos considerados en la Ley
N° 28212 de desarrollo del Artículo 39° de la
Constitución Política.
2.4 Factores de confianza y confidencialidad
En la casuística de estos personalísimos contratos
civiles, han surgido otras características especiales no
previstas en las normas legales que regulan dichas contrataciones
estatales, como es el caso de la "confidencialidad" y
"confianza" como elementos eminentemente subjetivos en
esta relación contractual, que exige del comitente,
además de sus calificaciones profesionales, una conducta
irreprochable y moral difícilmente determinable en un proceso
selectivo público. Características estas que no son
obligatoriamente exigibles en la contratación de servicios
para tareas administrativas y técnicas, que básicamente
se expresan en resultados o en productos específicos fijados
en el objeto del contrato y que no tienen la calificación de
reservado.
El Tribunal Constitucional, en momentos de mayor volumen de
acciones de garantía incoadas, al no tener plazas vacantes de
Asesores recurrió a estas personalísimas contrataciones
de abogados en apoyo a su actividad jurisdiccional. Por las manos
de estos profesionales transitarán ante proyectos de
decisiones jurisdiccionales, y por sus oídos los argumentos y
debates internos que preceden a toda decisión que le
pondrá fin en esta suprema instancia constitucional; todo lo
cual requiere absoluta reserva y confiabilidad, por los efectos
negativos que acarrean su publicación anticipada, la que no
solamente daña su imagen institucional sino también
corruptelas procesales en los justiciables y, por ende,
desconfianza pública.
Entonces, en este específico caso, y por el brevísimo
tiempo con el que se cuenta para la selección y la conjura de
la contingencia jurisdiccional surgida, no hay otra forma
relativamente más idónea de escoger al comitente que no
sea la amparada por la presentación y aval que tenga que hacer
el funcionario con capacidad de proponer este tipo de
contrataciones, por ser éste quien se supone conoce la
trayectoria del proveedor postulante, sus antecedentes
profesionales y su conducta. En otras palabras, es éste quien
avala la confiabilidad de los servicios que prestará el
comitente, por ser éste quien precisamente lo conoce y por
tanto compartirá la responsabilidad de una equivocada
selección.
El Tribunal Constitucional, en su ámbito administrativo
interno, estableció como política institucional para el
ingreso de personal bajo cualquier modalidad de contratación,
la exigencia al contratado a formular en ficha personal y bajo
declaración jurada, en adición a sus datos personales de
formación y/o capacitación, la información de los
servicios que hubiere prestado en organismos del Sector
Público o Empresa Estatal durante los últimos cinco (5)
años, indicando el periodo, nombre de la entidad y motivo del
cese o culminación de sus servicios y acompañando, si
fuera el caso, el documento que acredite el hecho declarado.
Asimismo dispuso a sus Oficinas de Personal y de Abastecimiento,
verificar la información declarada por el comitente, la que,
en primera instancia, debió ser indagada por el funcionario
que eleva la propuesta de contratación o presenta al
candidato.
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