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|589 alumnos|Fecha publicación: 08/06/2009
3- LOS SERVICIOS NO PERSONALES - SNP
3.1 Generación de los contratos
Durante las dos últimas décadas, en el Sector
Público del Perú, a través de las leyes anuales de
presupuesto y en normas conexas, se han dictado medidas de
racionalidad y de austeridad en el gasto fiscal en materia de
personal, prohibiéndose la creación de plazas eliminadas
como consecuencia del cese de sus titulares producto de
antitécnicos y forzados procesos de reorganización del
aparato público y que se hicieron en nombre de la
modernización y la eficiencia, pero que sin embargo su
verdadera intención fue sacar personal para sustituirlos por
otros. Estas medidas irracionales, empujaron a los nuevos
administradores y gestores públicos, a sustituir esta carencia
de plazas optando por la atípica contratación de
Servicios No Personales, encubriendo de esta manera una típica
relación laboral a la luz de la primacía de la
realidad.
3.2 Definición
El contrato, según la doctrina, es un acto jurídico que
tiene efectos, que son obligaciones, siendo éstas las que
tienen un objeto, constituido por las prestaciones que una parte se
obliga a ejecutar a favor de la otra. La Constitución
Política de 1979 en su artículo 42°, estableció
que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de
protección por el Estado sin discriminación alguna y
dentro de un régimen de igualdad de trato. Constituye un
principio de derecho el que las cosas no responden a la
denominación dada por los interesados, sino a su naturaleza
intrínseca y que es el fundamento del "principio de la
primacía de la realidad".
Este fue el sustento constitucional y principista de la Segunda
Sala del extinguido Tribunal del Servicio Civil para declarar
fundada, en sede administrativa, la solicitud de reposición de
una persona que prestó sus servicios bajo la modalidad de
Servicios No Personales (SNP) por más de un año,
desarrollando labores de carácter permanente y que fuera
cesada en virtud de las normas de austeridad que estableció la
Ley de Presupuesto del año 1988 que prohibió la
contratación de servicios bajo esta modalidad. Además de
tal fundamento constitucional, esa decisión jurisdiccional
administrativa se sustentó en la Ley N° 24041, que ampara
a los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente que tengan más de un año
ininterrumpidos de servicios, señalando que los mismos no
podían ser cesados ni destituidos sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N°
276, no estando comprendidos en sus alcances los servidores
públicos que realizan labores de carácter temporal de
duración determinada o de corta duración, esto es por
Servicios No Personales, cuyo período no exceda de un
ejercicio presupuestal íntegro.
3.3 Principio de la Primacía de la Realidad
En el ámbito jurisdiccional, tanto el Poder Judicial como el
Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha establecido
que si el Juez constata la existencia de una relación laboral
a pesar de la celebración de un contrato de servicio civil o
mercantil, deberá preferir la aplicación de los
principios de la primacía de la realidad y de la
irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el
Código Civil, para reconocer los derechos laborales que
correspondan. Por tanto, es evidente que las labores, al margen de
la apariencia temporal que se refleja en el contrato de servicios
no personales, al tener en su ejecución las
características de subordinación, dependencia y
permanencia, son sin duda alguna de naturaleza laboral por este
principio, que es un elemento implícito, impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de la actual Constitución
Política, la que considera el trabajo como un deber y un
derecho, base del bienestar social y medio de la realización
de la persona; lo que tiene prioridad frente al principio
constitucional que sostiene que los contratos son ley entre las
partes. Ante este conflicto de bienes jurídicos
constitucionalmente protegidos, obviamente se ha preferido el de
mayor valor como es el del trabajo, por ser un derecho que caen en
la esfera de los derechos humanos universalmente reconocidos, al
que los estados suscriptores deben protección.
3.4 Temporalidad del contrato de SNP
La temporalidad de un contrato, como así lo ha establecido el
Tribunal Constitucional, significa lo fugaz o perentorio en el
tiempo; y cuando es más de un año en que se presta bajo
esta modalidad, este período extenso no refleja sino la
naturaleza permanente de la labor prestada. La naturaleza
permanente del trabajo que realiza una persona, está en
función de la finalidad y objetivos de la Entidad que requiere
los servicios.
3.5 La subordinación
El elemento que configura el contrato de trabajo, es la
subordinación que se manifiesta en el hecho de que al poner el
trabajador su capacidad laboral a disposición del empleador,
le otorga a éste el poder de dirigirlo, de darle órdenes
y de controlarlo, y él, por su parte, se obliga a obedecerle;
esto es así por cuanto el ordenamiento jurídico laboral
ha configurado como un rasgo esencial la obligación del
trabajador de sujetarse a las decisiones del empleador durante el
tiempo que dure la prestación de servicios. La leyes
presupuestarias han empujado a los administradores públicos a
describirlos forzadamente en el afán de diferenciar los
términos de referencia objeto del contrato de los que se
describen en los manuales de Organización de Funciones de la
entidad, cuya ejecución está reservada sólo a
quienes tienen vinculación laboral.
3.6 Problemática de los SNP
Por Decreto Supremo N° 004-2001-TR del 23 de febrero del 2001
se creó la Comisión Multisectorial encargada de estudiar
y elaborar un informe sobre la situación del personal de la
administración pública, ante la proliferación de los
llamados contratos por servicios no personales, como también
la existencia de numerosos pagos que se efectuaban no sólo
fuera de la Planilla Unica de Pagos -que de única tenía
sólo el nombre- sino a través de diversas fuentes y
entidades. Es por todos conocido que el personal de muchas
reparticiones y entidades públicas ha sido transferido al
régimen laboral de la actividad privada, sin que se haya
evaluado en qué medida dicho régimen era adecuado a las
necesidades, obligaciones y responsabilidad que acompañan al
ejercicio de la función pública.
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