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Fuentes del derecho administrativo

Autor: Diego Acevedo Mira
Curso: 3/5 3/5 (2 opiniones) |3917 alumnos|Fecha publicación: 12/06/2006

Capítulo 8:

 Las clases

-         Por el sujeto autor del Reglamento: Reglamentos estatales, Reglamentos autonómicos, Reglamentos Locales, Reglamentos institucionales.

-         Por su contenido: Reglamentos internos o de organización (agotan su eficacia en el ámbito de la propia Administración), Reglamentos externos o de relación (disciplinan las relaciones de Administración y administrados).

-         Por su posición respecto a la Ley: Reglamentos ejecutivos (desarrollan los preceptos previamente sentados en una ley formal o acto equiparado a ella), y Reglamentos autónomos o independientes (se dictan en cuestiones en que no existe ley anterior y precisamente por su ausencia, para regular relaciones o situaciones que a la Administración interesa configurar).

Especial referencia debe hacerse sobre la clasificación relativa al sujeto del que proceden, pues dentro de ellos existe a su vez una clasificación jerarquizada. Por ejemplo los Reglamentos Estatales serian, según la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y ordenados jerárquicamente: Reales Decretos del Consejo de Ministros, Ordenes acordadas en Comisión Delegada del Gobierno, Ordenes Ministeriales. Esta misma estructura jerarquizada se reproduce en el resto de los Reglamentos de las distintas Administraciones Públicas, y la razón está en que éstas se organizan por conjuntos de Órganos también jerarquizados.

1.1.          Límites de la Potestad Reglamentaria de las Administraciones Públicas.

Los límites de la Potestad Reglamentaria son de carácter formal y material.

Formalmente al emitirse un Reglamento ha de seguirse el procedimiento establecido para ello. Dicho procedimiento se halla regulado básicamente para los Reglamentos estatales en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Son de destacar dos aspectos procedimientos importantes, el primero relativo a que cuando se trate de Reglamentos Ejecutivos se debe consultar preceptivamente a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, y el segundo  que para que produzcan efectos jurídicos los Reglamentos estatales habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Código Civil ("a los veinte días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa").

Materialmente los límites son:

·        Derivados del principio de reserva legal.

La reserva legal es un principio por el cual determinadas materias han de ser reguladas forzosamente por una norma con rango de ley y, por tanto, atribuidas al Parlamento, sin que el Poder Ejecutivo pueda establecer disposiciones normativas sobre ellas. Las materias de reserva legal se establecen en la Constitución a través de múltiples preceptos que disponen que determinadas cuestiones sean reguladas por Ley, bien ordinaria, bien orgánica (reserva formal o expresa).

Por otra parte toda materia regulada por una Ley produce lo que se denomina "autorreserva", ya que sólo por otra norma con ese valor podrá regularse la materia (reserva por congelación de rango).

Todo ello sin perjuicio de que el Poder Legislativo (salvo materias reservadas a Ley Orgánica, básicamente) pueda "deslegalizar" una materia, permitiendo que se regulen por vía Reglamentaria.

No existe en nuestra Constitución, al contrario de lo que ocurre - por ejemplo - en la Constitución francesa, el principio de "reserva reglamentaria" o materias cuya regulación corresponde en exclusividad al Ejecutivo.

·        Derivados del principio de competencia.

La competencia para emanar Reglamentos se establece en el artículo 97 de la Constitución que atribuye expresamente al Gobierno la potestad reglamentaria, pero, a la vez, al establecer la garantía institucional de la autonomía a favor de los municipios, las provincias y las Comunidades Autónomas, está admitiendo también como contenido de dicha autonomía una potestad normativa propia de esas entidades territoriales, potestad que incluye como mínimo la reglamentaria.

·        Derivados del principio de jerarquía normativa.

Se derivan claramente de todo lo dicho hasta ahora y en consecuencia:

-   La Administración no puede dictar Reglamentos contrarios a las Leyes.

-   Ningún Reglamento puede vulnerar los preceptos de otro de grado superior.

·        Derivados del principio de inderogabilidad singular.

Al ser una disposición general, le es aplicable el artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, según el cual "las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a ésta". Este principio es el que se conoce con el nombre de "inderogabilidad singular de los Reglamentos". Es una garantía fundamental y supone por ejemplo que el Consejo de Ministros no puede, para una persona, derogar una Orden Ministerial.

La Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge esta misma regulación en su artículo 52.

Las Leyes por el contrario, si pueden derogar singularmente.

·       Derivados del principio de irretroactividad.

El Reglamento, de acuerdo con lo que en este punto señala el artículo 9, apartado 3º de la Constitución, no puede establecer normas, en cuanto éstas afecten a los administrados, más que para el futuro. Es esta una de sus diferencias con la Ley, puesto que la voluntad soberana de ésta puede alcanzar a sus preceptos fuerza retroactiva.

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