Procedimiento del divorcio por causa determinada.
Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el tribunal o Juzgado celebrará el día y la hora indicada en el emplazamiento; y dará copìa, en cabeza de éste, al demandado de los documentos que hará valer en apoyo de su demandas, si los hubiere.
Junto con la demanda el demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia. En toda demanda de divorcia se expresará, sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de los que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
La mujer no necesitará una especie de autorización para intentar la demanda de divorcio. Si algunos de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
La Ley establece que vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante en persona o representado, con la asistencia de un abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, y concluirá el fondo.
Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee, presentar, contra los cuales el demandante, por su parte hará sus observaciones. El demandado no tiene derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes del día de la audiencia.
El Secretario del Tribunal, redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas o motivos legales para desestimar las declaraciones de cualquier testigo, que hayan dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerir` que firmen, haciéndose mención en aquella de sus firmas o de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellos las disposiciones especiales establecidas en la ley de Divorcio.
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