Resolución aprobada por la Asamblea General en su
resolución 2263 del 7 de noviembre de 1967 [sobre la
base del informe de la Tercera Comisión (A/48/629)]
La Asamblea General,
Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos,
Observando que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer contribuiría a eliminar la violencia contra la mujer y que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaria ese proceso,
Preocupada porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer,
Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,
Preocupada por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado, son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las diferencias de ingresos, clases sociales y culturales, y debe contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,
Recordando asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra la mujer,
Observando con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la violencia contra la mujer,
Alarmada por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica, social, política, y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estado de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer e insta a que se
hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente
conocida y respetada:
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la
protección de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos
derechos figuran:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a la igualdad;
c) El derecho a h libertad y la seguridad de la persona;
d) El derecho a igual protección ante la ley;
e) El derecho a verse libre de todas las formas de
discriminación;
f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se
pueda alcanzar;
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables;
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
En la anterior presentación sólo se enuncian algunas
declaraciones o pactos aprobados por Naciones Unidas, cabe decir
que hay otros organismos jurídicos de promoción y
protección de los derechos humanos de la mujer, en el
ámbito Regional como es el Sistema Interamericano: en el
Sistema Interamericano de la Organización de Estados
Americanos. Es evidente que los diferentes instrumentos
emitidos por estos organismos, con relación a la
problemática de las mujeres, constituyen un avance e
innovaciones que se dirigen a una redefinición de lo humano,
hecho que está relacionado directamente con los grandes
esfuerzos realizados por los movimientos y organizaciones de
mujeres en todo el mundo. Sin embargo, hay que resaltar que aunque
estos derechos están consagrados y reconocidos en el orden
jurídico, no es suficiente para transformar las desigualdades
entre hombres y mujeres en la realidad social, que nos demuestra
cada día que la violencia contra las mujeres sigue siendo un
problema en todos los países del mundo desde los más
desarrollados a los más empobrecidos.
Con base en estas razones, estoy de acuerdo con la propuesta de
reformulación de los Derechos Humanos -sin invalidar los
logros obtenidos a partir de la Declaración de 1948- que
hacen las mujeres en el ámbito mundial, en el sentido que las
mujeres deben ser copartícipes en la construcción
de un nuevo instrumento elaborado de forma colectiva e inclusiva
desde la voz y la práctica de las mujeres que corresponda al
momento histórico que se vive y que se haga teniendo en cuenta
la perspectiva de género, desde el lenguaje que encierra la
concepción del mundo y de la vida, pero seguir haciéndolo
más implícito desde la lengua demostrando la
condición sexuada de la humanidad y la existencia de las
mujeres como personas libres y autónomas con voz propia.
Ahora, se plantea otra situación, el nombrarla, el que los
derechos de las mujeres estén contemplados en la normatividad
señala el avance significativo en la condición
jurídica de las mujeres, no menos cierto es, que a pesar de
estos logros, aún está lejos la garantía del pleno
respeto y disfrute de los derechos humanos de las mujeres, pues
muchas de las leyes que supuestamente benefician a la mujer, no
están libres de prejuicios sexistas, o porque sólo
ofrecen respuestas parciales o no responden a la realidad social e
institucional de los países, siendo por tanto, limitada su
aplicación y efectividad. Más aún cuando, algunos
Estados no se comprometen políticamente con la plena
realización de los Derechos humanos de toda la sociedad,
especialmente con los Derechos humanos de las mujeres.
La separación que se da entre la norma y la realidad con lleva
a la implementación de otros mecanismos y procedimientos de
protección a los derechos humanos para poder acceder
realmente a la realización de los mismos. El principio de
exigibilidad reivindica disponer de instrumentos de modo que
cualquier violación de los mismos no quede impune, ni
cualquier víctima se quede sin una reparación. Un primer
elemento de este principio se centra en la obligación de los
estados a aceptar sin reservas la jurisdicción del Tribunal
Penal Internacional. Este principio entiende que la defensa de los
derechos humanos tiene que comprender la búsqueda de
mecanismos vinculantes para los estados respecto a su
aplicación, así como la denuncia y sanción de
cualquier manifestación de obstrucción ala
realización de estos derechos.
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