GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
1.2- Fuentes del Derecho Internacional
1.3.- Responsabilidad Internacional
1.2 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Para analizar este tema ha sido difícil concretar una corriente o alguna teoría que sea aceptable dentro del Derecho Internacional ya que muchos de los autores vierten diferentes teorías acerca de cuales son las fuentes primordiales para este, es por eso que pondremos en primer plano, y además porque es lo que internacionalmente resulta mas aceptado o por lo menos no tan polemizado, lo establecido en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y de ahí tomando lo que nos dicen algunos autores, según su opinión, punto de vista de acuerdo a lo que ellos consideran que es de importancia para valorar las fuentes del Derecho Internacional.
Las fuentes del derecho internacional las podemos encontrar establecidas (como lo señalamos en el párrafo anterior) en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el cuál establece que estas son:
a).- Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b).- La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho;
c).- Los Principios Generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas;
d).- Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de las publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho...
Las dos fuentes fundamentales del derecho internacional son: los tratados y la costumbre, el problema de ello es determinar su jerarquía, es decir que los Estados, en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional, con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello. Sin tomar en cuenta que el problema más delicado es el que se presentaría en el conflicto entre una costumbre y un tratado que se ha visto derogado tácticamente, el cual un juez debe resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el resultado lógico de este razonamiento nos lleva a proclamar la supremacía de los tratados sobre la costumbre.
Hermilio López Bassols señala que las fuentes del derecho internacional son:
· Materiales: son aquellos factores que originan las normas jurídico-positivas, son exigencias del derecho natural, así como factores políticos, sociológicos, económicos; las cuales ayudan a determinar el contenido de las normas internacionales.
· Formales: son las formas peculiares de expresión de las normas jurídicas; por lo que podemos definir que una fuente formal o primaria es aquella de la cual las reglas jurídicas derivan su existencia y su validez.
Con respecto a la jerarquía de las fuentes establecidas en el articulo 38 del estatuto de la corte internacional de justicia, surge la duda si la enumeración de las fuentes constituye un orden que determina la autoridad sustancial de cada una de ellas, y por tanto su supremacía.
TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL
CONCEPTO DE TRATADO.-
El Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales.
Basols lo define como: "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". [1] Esta definición excluye acuerdos entre estados regidos por el derecho interno o por acuerdos también entre estados que no tienen como intención crear vínculos jurídicos entre ellos.
Las normas que regían el derecho de los tratados eran, hasta 1980, esencialmente de carácter consuetudinario; el 23 de Mayo de 1969 como la culminación de los trabajos emprendidos por la Comisión de Derecho Internacional de la Naciones Unidas, se firmó en Viena la llamada Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que entró en vigor el 27 de enero de 1980. Ha de precisarse que la Convención intenta reglamentar únicamente los tratados concluidos entre Estados, sin embargo, sus disposiciones no perderán fuerza por el hecho de que un tratado figuren como partes sujetos que no son Estados, y se aplicarán a las relaciones entre las partes que sean Estados.
La Convención no añade más requisitos a los acuerdos interestatales, el que revistan forma escrita, independientemente de que estén contenidos en un solo instrumento o en una serie sucesiva de instrumentos, o cualquiera que sea el nombre que se la haya dado, pero la doctrina y la práctica actual reservan el nombre de tratados para aquellos acuerdos entre sujetos de Derecho internacional.
Para que exista un tratado, se necesita, que el acuerdo sea celebrado, en primer lugar, entre sujetos del Derecho internacional, así no pueden considerarse tratados los acuerdos entre Estados y personas particulares o jurídicas que pertenecen a diferentes estados.
Bassols nos menciona que el tratado conlleva elementos esenciales los cuales son:
a) la expresión de una voluntad: de los Estados no necesariamente deben ser simultáneas, un tratado puede resultar de una declaración unilateral de una de las partes seguida de la aceptación de la otra parte; o de la continuación de actos unilaterales como el intercambio de notas diplomáticas.
b) la concurrencia de voluntad de por lo menos dos partes: las declaraciones unilaterales de un estado solo son obligatorias para el estado que las emite, no importando si lo realiza por vía oral o escrita. Por otra parte, en los tratados multilaterales no se exige de un numero definido de estados partes.
c) las partes de un tratado deben ser sujetos de derecho internacional: sólo los estados y las organizaciones internacionales que gozan de personalidad jurídica internacional pueden ser partes de un tratado. En otros casos, como los concluimos por la santa sede con diversos estados, solamente se les cambia de denominación, llamándolos concordatos.
d) la intención de producir efectos legales: esa intención es la que permite distinguir al tratado en sentido escrito, de otros actos que los estados realizan que no tienen como propósito vincular a sus autores, y que solo comprometen a sus dirigentes políticos pero no a los estados miembros.
e) regido por el Derecho Internacional: este es un elemento esencial del tratado. Si bien existen acuerdos entre estados que se refieren a transacciones comerciales que son regidos por el derecho interno, solo aquellos que están regidos por el derecho internacional serán considerados como tratados.
CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.-
Entre las muchas clasificaciones que pueden hacerse de los tratados, atendiendo a diferentes factores, sólo dos criterios nos interesan, uno relativo al fondo, y otro al número de participantes.
a) los tratados-contratos, cuentan con una finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
b) tratados-leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria, como es el caso de la Convención firmada en Viena en Abril de 1961, sobre privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos; en este caso se trata de crear una reglamentación permanente.
PRINCIPIOS DEL DERECHO DE LOS TRATADOS.-
Hay una serie de principios generales, fundamentales, que rigen el derecho de los trabajadores, y de los que podríamos mencionar los siguientes:
PRINCIPIO "PACTA SUNT SERVANDA".-
De origen consuetudinario, recogido por la Convención de Viena 1969 en su Art. 26, afirma la obligatoriedad de los tratados, respecto a las partes, añadiendo, además la necesidad de su cumplimiento de acuerdo con la buena fe.
En Viena se ha llegado a precisar, incluso, la imposibilidad de invocar el derecho interno como excusa para no aplicar un tratado, excepto cuando esa violación es manifiesta y se refiere a normas fundamentales, entre las que deberían de incluirse, en primer lugar, las de orden constitucional; en efecto, aceptar la validez de esos tratados, sería, en cierto modo, premiar la mala fe de la otra parte, que no dejaría de darse cuenta de que la conclusión del acuerdo se realiza en una forma irregular, pero incluso un tratado concluido regularmente puede llegar al punto en que una parte tenga la posibilidad jurídica de considerarlo no obligatorio.
PRINCIPIO DE QUE LOS TRATADOS SÓLO CREAN OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES O "RES INTER ALIOS ACTA".-
Un tratado no puede, en principio, obligar a los sujetos que no han participado en él, puesto que, naturalmente, no han podido dar su consentimiento; pero tampoco puede enunciarse este principio de un modo absoluto, y en algunos casos, un tratado crea derechos y obligaciones respecto a terceros.
EL TERCER PRINCIPIO.-
El consentimiento es la base de la obligación jurídica, "ex consenso adventi vinculum", es resultado de la estructura de la sociedad internacional, principalmente formada por Estados, formalmente considerados iguales; al no haber un ente jurídico superior a ellos y capaz de imponerles una determinada conducta, se supone que deben dar su consentimiento para que nazcan las obligaciones jurídicas de carácter contractual. Lo que la realidad internacional muestra que la falta de vicios en el consentimiento no es un requisito indispensable para la validez de los tratados.
Los tratados concertados con ausencia de un auténtico consentimiento por alguna de las partes, no dejan por ello de tener validez, en la medida en que el equilibrio de fuerzas no se altere en perjuicio del país que impuso las condiciones. Con el tiempo, aun las situaciones derivadas de tratados que son una imposición pura y simple, se consolidan y adquieren respetabilidad jurídica, por lo que un intento de revisión de tales situaciones sería considerado un atentado contra el orden internacional. Para concluir en lo que se respecta a los tratados estos se encuentran limitados ya que de un país a otros estos tratados deben de ser conforme a las necesidades de estos sin poner en riesgo la individualidad de la comunidad o que esta se vea afectada por el acuerdo.
COSTUMBRE INTERNACIONAL.-
"La costumbre internacional merece un amplio tratamiento, ya que durante largas etapas el Derecho internacional ha sido sólo derecho consuetudinario, no había prácticamente otras fuentes competidoras si acaso, la doctrina era la único que contribuía a la formación de las reglas de derecho". [2]
Puede definirse como un "reconocimiento general de los sujetos internacionales a ciertas prácticas que los Estados consideran como obligatorias"; es importante mencionar que la costumbre se distingue de los usos y de las normas de cortesía, ya que mientras aquélla es considerada como obligatoria por los sujetos internacionales, los segundos son cumplidos por los Estados sin concederles el carácter imperativo". [3]
El Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que...
"...la Corte... deberá aplicar... la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho".
De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre: el primer elemento es entonces, una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido, el concepto de práctica trae inmediatamente al pensamiento la idea de constancia, de repetición; este elemento de hecho es lo que se llama el precedente, los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia internacional, actuación de los diplomáticos, etc.), sino también en los mismos actos estatales internos, pues determinada conducta de los órganos del Estado puede expresar en ciertos casos su voluntad de actuar conforme a una costumbre internacional.
LA OPINIO JURIS SIVE NECESSITATIS.-
No es suficiente que los estados actúen en un determinado sentido para afirmar la existencia de la costumbre; es necesario también que, al actuar así, tengan conciencia de que lo hacen con arreglo a una norma de Derecho. Este segundo elemento viene a distinguir la costumbre de otras actuaciones de los estados, en que éstos no tienen conciencia de actuar conforme a Derecho.
CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE.-
La costumbre internacional ofrece dos características fundamentales las cuales son las mencionan a continuación.
GENERALIDAD.-
La actuación de algunos Estados no es suficiente para crear una costumbre; es necesario que la mayoría de ellos participe en su formación, de manera expresa, o tácitamente al aceptarla sin adoptar una posición contraria.
FLEXIBILIDAD.-
La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del Derecho convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: por no ser una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las nuevas situaciones. La otra cara de la flexibilidad es la falta de precisión y es muchas veces difícil de determinar cuando una costumbre esta en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en formación no se ha consolidado debidamente.
Al hablar de la costumbre como fuente del Derecho Internacional, podemos decir que por mucho tiempo el Derecho Internacional ha sido solo Derecho Consuetudinario, si acaso, se puede señalar que la doctrina ha sido el único contribuidor a la formación de las reglas del Derecho; sin embargo, aunque la costumbre ha tenido una larga trayectoria de aportación, se considera que no es una fuente de total certeza, pero todavía hoy en día no se puede precisar una regla jurídica internacional que aspire a la generalidad que no se encuentra relacionada con la costumbre de alguna manera.
La definición de la costumbre internacional [4] podemos encontrarla establecida en el artículo 38, 1b), del Estatuto de la Corte Penal de Justicia, el cual dice textualmente:...La Corte...deberá aplicar la Costumbre Internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como siendo de Derecho (poner el pie de página con todos sus datos).
Sepúlveda [5], señala que "el termino costumbre debe de reservarse para el Derecho mismo, y que el termino practica debe usarse para indicar el conglomerado de pasos que son formativos del Derecho".
El problema que existe al hablar de la costumbre, es que de una u otra manera es ambiguo no en cuanto a su contenido sino a cuanto a la aceptación y realización de parte de los Estados Miembros de la Comunidad Internacional, ya que no todos los países tienen las mismas costumbres o muchas veces la practica de las costumbres es realizada única y exclusivamente solo por un pequeño numero de individuos que conforman un Estado
1.3 LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Esta se refiere a la responsabilidad que conlleva un país para con sus agentes que se encuentra en otro comete una violación contra el Estado este debe de responder por ellos y por los actos ilícitos que haya cometido para que se repare el daño.
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.-
Es una institución por la cual, cuando se produce una violación del derecho internacional, el Estado que ha causado esa violación debe reparar el daño material (reparación) o moral (satisfacción) causado a otro o a otros Estados.
Otro concepto nos dice que todo hecho internacional ilícito de un Estado entraña una responsabilidad por tanto, esa figura jurídica es "la relación que surge del acto ilícito internacional entre el sujeto al que se atribuye la violación jurídica internacional y el sujeto o sujetos cuyo derecho o interés resulta lesionado a raíz de dicha violación" [6]. De esta surgen dos teorías para la responsabilidad: la teoría de la responsabilidad objetiva (o de riesgo), la cual se basa en el principio de que los actos que se atribuyan al Estado que lo hacen responsable por un incumplimiento del Derecho Internacional, no requieren de la prueba de la intención de la falta (culpa) o dolo, por parte del Estado por un infractor; la teoría de la responsabilidad subjetiva: esta se sustenta en que la responsabilidad del Estado depende de ciertos elementos de falta, sea de intención de dolo o la negligencia (culpa).
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.-
1.-Violación del Derecho Internacional
2.-Imputabilidad de tal violación a un Estado
3.-Existencia de una daño material o moral
Encontramos que para que esa responsabilidad exista es necesario que se produzca una violación del Derecho internacional, tal violación debe entenderse por referencia a las obligaciones positivas y negativas del Derecho internacional, es decir, que puede existir no sólo por una acción del Estado (violación de un tratado, o de la inmunidades y privilegios de los agentes diplomáticos por una omisión, cuando el estado permite que en su territorio se organicen fuerzas armadas destinadas a luchar contra el gobierno legal de otro país, cuando no toma las medidas adecuadas de protección a los súbditos extranjeros establecidos en su territorio, etc.). La violación debe ser imputable a un Estado, o a una organización internacional la responsabilidad internacional porque, siendo sujetos del Derecho internacional y habiendo sido reconocida su capacidad para ser titulares de las obligaciones que se producen como resultado de una violación de Derecho internacional que realiza un Estado (asunto de la muerte del Conde Folke Bernadotte en Palestina).
Las organizaciones internacionales como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el asunto que acabamos de citar, sujetos del Derecho internacional, con personalidad independiente de la de los Estados miembros, y deben respetar el Derecho internacional, por lo cual cabe la posibilidad de que lo violen y comprometan con ello su responsabilidad. Los individuos quedan excluidos tanto en el sentido de que no son responsables ellos mismos, sino el Estado cuya nacionalidad tienen; el Estado puede exigir la responsabilidades que le sean imputables, en el plano interno hay que diferenciar la responsabilidad internacional y la responsabilidad interna; no es necesario que haya un daño material para que la responsabilidad de los Estados esté comprometida, es suficiente con que haya un daño moral. Puede darse el caso de que una violación de Derecho internacional se produzca simultáneamente un daño material y un daño moral.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.-
Se ha llegado a la limitación de dos teorías:
a).- la teoría de la falta, o de la violación del Derecho, en su forma más matizada
b).- la teoría de la responsabilidad objetiva, o del riesgo, en una forma también más matizada, la primera la violación de un derecho para fundar la responsabilidad, y limitando la segunda el fundamento de la responsabilidad a la simple existencia de un daño.
LA TEORÍA DE LA FALTA.-
La RESPONSABILIDAD DE UN Estado se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, que viole por acción u omisión una norma de Derecho internacional. Savatier habla de un "deber general de no dañar a los otros"; la teoría de la falta, cuyo origen se remonta a Grocio, introducía un elemento psicológico al establecer que además de violación de la norma de Derecho internacional debe haber voluntariedad por parte del que lo comete, es decir, que el mero nexo causal entre la violación y el agente no es suficiente, se necesita también que "resulte de su libre determinación".
LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.-
La teoría de la falta es demasiado estrecha, y no llena completamente las exigencias de la práctica internacional, de ahí que haya intentado ampliar su contenido, siguiendo para ello dos caminos, como señala Clyde Eagleton: uno incluyendo nuevos campos de responsabilidad mediante la ampliación de la idea de la falta, y el otro haciendo la responsabilidad puramente objetiva. La responsabilidad objetiva encontró su primera aplicación, en el campo del Derecho interno, y no comienza a ser aceptada en el Derecho internacional más que en época relativamente reciente; trata de despojar la responsabilidad de todo elemento subjetivo.
Dentro de esta teoría de la responsabilidad objetiva podemos distinguir, entonces, los siguientes elementos de la responsabilidad internacional:
a).-que un daño hay sido causado
b).-que exista un nexo causal entre el daño y el agente
c).-que haya violación de una norma jurídica internacional
Se puede justificar esta teoría con base en dos presupuestos:
1. derecho de que todos los Estados y personas de Derecho internacional a la seguridad y a no sufrir daños
2. según el principio "ubi emolumentum ibi onus"
CLASES Y EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
CLASES DE RESPONSABILIDAD.-
Un Estado puede ser responsable directamente por los actos realizados por sus órganos (responsabilidad inmediata) o indirectamente, por los actos imputables a Estados con los cuales tiene cierta relación (responsabilidad inmediata)
RESPONSABILIDAD INMEDIATA.-
Los Estados son directamente responsables de las violaciones del Derecho internacional cometidas por sus órganos, o por las personas o instituciones que actúan bajo su mandato.
El órgano legislativo puede comprometer la responsabilidad cuando este promulga leyes contrarias al Derecho internacional, o por no promulgar las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales.
El órgano ejecutivo compromete la responsabilidad cuando a través de sus agentes o funcionarios se violen o no se cumplen las normas internacionales; lo que puede ocurrir en el caso de detenciones arbitrarias de súbditos extranjeros, actos ilegales cometidos por las fuerzas armadas; este órgano puede acarrear la responsabilidad de su Estado por acción u omisión injustas, o cuando su acción no sigue las líneas normales; cuando esto ocurre surge una institución la denegación de justicia.
No sólo es responsable directamente el Estado por las violaciones del Derecho internacional que comenten sus órganos de acuerdo con las órdenes recibidas, o dentro del ejercicio normal de sus funciones sino también cuando tales órganos o individuos actúan por propia iniciativa, pero si se trata de individuos, se encuentren en una situación de sometimiento, de disciplina, al Estado, en cuyo caso la responsabilidad estatal se explica por no haber ejercido debidamente el poder de control que le corresponde.
RESPONSABILIDAD MEDIATA.-
El estado es responsable de modo indirecto por los daños causados, debe responder de los actos realizados por los Estados miembros de la Federación, cuando se trata de un Estado federal; del Estado protegido, en caso de un protectorado, y con reserva hecha de los poderes que el tratado de protectorado haya concedido al Estado protegido; los mandatos, también el Estado mandataria respondía de los actos realizados por el Estado sometido a este régimen.
EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD.-
Cuando se ha producido un daño como consecuencia de una violación del Derecho internacional, nace para el Estado culpable de ella la obligación de reparar; puede presentarse de dos formas:
a).- cuando se trata de un daño material, el Estado causante de él debe proceder a la "reparación"
b).- si se trata de un daño moral (insultos al Estado o sus símbolos representativos)
La reparación debe tender al restablecimiento completo del "statu quo" o puede terminarse mediante el pago de una suma de dinero esta sólo procede cuando se haya producido un daño de carácter económico, el sistema de las multas pecuniarias no se encuentra establecido en el Derecho internacional, y cuando un Estado debe pagar una suma determinada se entiende que es para indemnizar al otro Estado pro los daños y perjuicios sufridos, sin que la suma pueda exceder de ellos para adquirir el carácter de multa.
PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA
CONCEPTO.-
Mediante la protección diplomática el Estado hace suyas las reclamaciones de sus nacionales contra un Estado extranjero, y debe entenderse el término "hace suyas" en toda la extensión, pues el Estado será el único que juzgue acerca de las conveniencia de hacer la reclamación, fijar su monto, y hacer con ella lo que crea oportuno una vez obtenida.
REQUISITOS.-
Un Estado sólo puede ejercer la protección diplomática a favor de personas que tienen su nacionalidad; pero por acuerdos especiales podrá ejercerla a favor de otras personas; además de la nacionalidad es que la persona en cuestión haya agotado los recursos internos, es decir, que haya acudido ante los tribunales del Estado que infligió el daño, y no hay obtenido satisfacción. Cuando se cierra a un reclamante extranjero la "denegación de justicia", en la que está comprometido no sólo el hecho de que la legislación interna no se le permita acudir a los tribunales, sino también el de que su reclamación no sea recibido o, caso de serlo. La tercera condición es que se haya observado una conducta limpia, que no haya propiciado con una actuación ilegal de la producción de los hechos que dan lugar a la reclamación.
CLÁUSULA CALVO.-
Las especiales condiciones de debilidad política y económica de los países hispanoamericanos hicieron que los súbditos de otros países recurrieran a la protección diplomática de sus Estados para presentar reclamaciones que a veces eran fundadas, pero que a veces constituían evidentes abusos que se manifestaban en una clara intervención de las potencias fuertes en los asuntos internos de estos países hispanoamericanos. En lo que consiste la "cláusula calvo" en su acepción más correcta, sin embargo, la práctica internacional, en muchas ocasiones ha hablado de cláusula Calvo al referirse a la regla de agotamiento de los recursos internos, lo cual constituye evidentemente una falsa interpretación del significado de esta institución.
En México, esta cláusula aparece incorporada en el Art. 27 de la Constitución, por el que todo extranjero que desee poseer bienes inmuebles en el territorio nacional, debe hacer una declaración ante la secretaría de relaciones exteriores, comprometiéndose a renunciar a la protección diplomática para todos los conflictos que se deriven de la propiedad de tales inmuebles, en caso contrario, de perderlos en beneficio de la nación, disposiciones similares las tienen otros países latinoamericanos. La doctrina Calvo recibió un notable espaldarazo por la Organizaciones de Estados Americanos, cuya asamblea general decidió en la reunión del 21 de Junio a 1° Julio de 1978 en Washington, adoptar un código de conducta para las empresas transnacionales, basado en dicha doctrina en la cual queda establecido que las compañías extranjeras deben:
a).-someterse a la jurisdicción exclusiva del país huésped
b).-no servir como instrumentos de la política exterior de otros países
c).-aceptar la soberanía del país huésped sobre los recursos naturales y la actividad económica
d).-no interferir en los asuntos internos del país huésped ni en sus relaciones con los demás países
Desde una perspectiva jurídica, el apoyo de tal número de países es muy importante, además de darle actualidad, y a ese valor no le afecta seriamente el hecho de que Estados Unidos haya discutido, en un documento anexo, la validez de varios puntos, y en particular el de la jurisdicción exclusiva del país huésped.
[1]BASSOL LOPEZ, Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo, Editorial Porrúa. - Pág. 22
[2]SEPULVEDA César, Derecho Internacional. Edit. Porrúa. - Pág. 96
[3] LÓPEZ BASSOLS Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Pág. 35
[4]SEARA VAZQUEZ, Modesto, Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa. Pág. 65
[5]SEPULVEDA, Cesar, Derecho -internacional, Editorial Porrúa. - Pág. -94
[6] LÓPEZ BASSOLS Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Págs. 97 - 98
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