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|3832 alumnos|Fecha publicación: 01/06/2005
2.6 PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
El párrafo décimo del preámbulo establece que "la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" y el artículo primero del mismo Estatuto señala que " la Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales", es decir, que para que pueda acudirse a la Corte Penal Internacional, es necesario que previamente, como regla general, se hayan agotado los procedimientos de jurisdicción interna. Si bien es cierto que existen excepciones a la regla de agotamiento jurisdicción interna, contempladas en el artículo 17 del Estatuto de Roma, la regla general es que se deben agotar, necesariamente, los procedimientos de jurisdicción interna, lo que presupone una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria. Como ya se indico para que la Corte pueda entrar en función para tratar algún crimen el primer paso es que el país o Estado donde ocurrió tal acontecimiento agote todos sus recursos hasta que esta sienta que no puede procesar a/o los que cometieron tal delito, después de esto es cuando entra en función la jurisdicción la Corte para saber si puede auxiliar a dicho país en el procesamientos de los que cometieron el crimenHay 11 opiniones. Opina sobre este curso.
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