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|1244 alumnos|Fecha publicación: 27/07/2009
3.1.3. El Poder Judicial.
El Poder Judicial es el órgano encargado de administrar justicia en
el país y, salvo algunas excepciones que explicamos a continuación,
es la instancia máxima e indiscutible de resolución en esta
materia.
Su estructura y atribuciones están contenidos en los Arts. 138° y
Sgtes. de la Constitución; donde cada uno de los órganos es
autónomo en el ejercicio de sus funciones (Art. 139° inc. 2 de la
Constitución).
Así establecido en sus rangos generales, el Poder Judicial es
unitario y ejerce con exclusividad la función jurisdiccional (Art.
139° inc. 1 de la Constitución). Además está jerárquicamente
organizado según los estamentos señalados en los artículos. 139°
inc. 6, y 143° de la Constitución.
Una característica importante de la administración de justicia por
el Poder Judicial consiste en que sus resoluciones o sentencias
finales adquieren la calidad de cosa juzgada (Art. 139° inc. 2 de
la Constitución) y una vez que han llegado a tal situación deben
ser ejecutadas y cumplidas sin demora ni modificaciones. Esto
otorga al Poder Judicial la última y definitiva decisión en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
El aporte que el poder Judicial hace al Derecho es muy importante
porque al administrar justicia aplica las normas jurídicas (de
formulación abstracta) a los casos concretos que, por su propia
naturaleza, están llenos de matices y particularidades. De esta
manera, el Poder Judicial, recrea constantemente el Derecho
enriqueciéndolo en base a su criterio de juzgador, cosa que se
formula a través de la jurisprudencia como fuente de Derecho.
3.1.4. Gobiernos Regionales y Locales.
Al referirnos a los principios de organización política del Estado
mencionamos que nuestro gobierno debía ser unitario y
descentralizado y comentamos que, en realidad ambos aspectos podían
complementarse. Pues bien, lo unitario es precisamente el Gobierno
Central, del que nos hemos ocupado en los puntos precedentes, y lo
descentralizado son los gobiernos Regionales y Locales.
3.1.4.1. El Gobierno Regional.
El concepto de región está contenido en los Arts. 190° y Sgtes de
la Constitución; sin embargo, desde mi punto muy personal creo que
debió recogerse la definición que contenía el Art. 259° de la
Constitución de 1979, al redactar: "Las regiones se
constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica,
económica, administrativa y culturalmente. Conforman unidades
geoeconómicas", pues en él se hace una definición amplia de
lo que es verdaderamente una región; por otro lado, no olvidemos
que la circunscripción de los actuales departamentos obedece a una
división territorial que data del siglo XIX, creados por intereses
estrictamente económicos, y no a una realidad étnica ni cultural,
el que debe necesariamente ser rescatado. Ojalá las nuevas leyes de
descentralización y de regionalización, ambos por promulgarse,
recojan esta iniciativa popular. Sin embargo, a la luz de la
Constitución y legislación vigente, trataremos de hacer un análisis
de su estructura, composición y atribuciones.
Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa,
cuyos aspectos funcionales están señalados en el Art. 197° de la
Constitución, y sus funciones específicas se establecen por ley
orgánica.
Las regiones tienen organismos de gobierno que son el Consejo
Regional, la Presidencia Regional y el Consejo de Coordinación
Regional; además cuenta con una estructura complementaria a nivel
ejecutivo como órganos de línea, apoyo y asesoramiento, y a nivel
normativo y fiscalizador con el órgano de control interno.
Frente al Derecho, los organismos de gobierno regional tienen
importantes funciones, de lo que se desprende de sus atribuciones
resultan gravitantes en el Derecho para su respectivo territorio,
tanto en materia de producción de normas legislativas, como en los
aspectos de procedimiento administrativo local y regional.
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