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|1244 alumnos|Fecha publicación: 27/07/2009
3. EL ESTADO PERUANO EN SU CONTENIDO ORGÁNICO.
Hemos dicho que una parte esencial de la conceptualización del
estado es su elemento orgánico, entendiendo por tal el conjunto de
organismos que lo configuran y que ejercen sus funciones.
Los aspectos orgánicos de los Estados han variado sustantivamente
durante este siglo, desarrollándose y creciendo en complejidad.
Este es un fenómeno general, al margen de las características de
cada país tanto en su grado de desarrollo como en la orientación
ideológica que prepondera. En este sentido, podemos decir que el
crecimiento del Estado es una tendencia general y permanente en el
mundo actual. Naturalmente, este crecimiento puede darse organizada
o desorganizadamente con eficiencia o sin ella, dentro de los
marcos razonables o con derroche, y todo ello debe tomarse en
cuenta desde una apreciación global del fenómeno. Pero que el
estado crezca no es negativo en sí mismo. En muchos sentidos, y en
especial cuando lo hace razonablemente, puede producir efectos
sumamente positivos.
En el Estado peruano actual, debemos reconocer cinco niveles
distintos: el gobierno central; los gobiernos regionales y locales;
distintos órganos constitucionales con funciones específicas; la
Administración Pública; y, las empresas del estado.
Cada uno de estos niveles tiene funciones diferentes, y ejerce
influencias distintas dentro del Derecho. Para comprender cómo es
nuestro sistema jurídico, y cuáles son las jerarquías existentes
entre sus diversas normas, saber en sus términos generales en qué
consisten estos niveles y cuáles son sus relaciones, resulta de
primera importancia.
Sobre el aspecto orgánico del Estado se puede hacer extensas
consideraciones y, aún, sólo descripciones. No es nuestra intención
aquí desarrollarlas ampliamente, sino más bien dar una visión
sintética y elemental de este aspecto orgánico para comprender
otros aspectos del sistema jurídico. Una visión más completa de
todos los temas teóricos y normativos de esta problemática
corresponde a los estudios de Derecho Constitucional General, o
Teoría del Estado como también se le conoce.
3.1. El Gobierno Central.
Los inicios del Estado Liberal están marcados por la teoría de la
separación de poderes esbozada por Montesquieu en base a la
experiencia inglesa, enriquecida luego por la Constitución Federal
norteamericana y por la Revolución Francesa. En aquella época, los
aspectos orgánicos del Estado eran más simples y reducidos que hoy
en día. El Estado se limitaba a los tres poderes (Legislativo,
Ejecutivo y Judicial), y a un aparato burocrático muy pequeño en
relación a la actualidad.
Con posterioridad, el Estado fue asumiendo cada vez más funciones y
estas fueron haciéndose más complicadas, produciéndose un
vertiginoso crecimiento del aparato, y se decantaron niveles dentro
de su organización. Allí fue que se estableció una necesaria
diferenciación y, entonces, los tres poderes clásicos pasaron a ser
Gobierno Central como órganos políticos y administrativos de nivel
nacional por contraste con los órganos de gobierno local ( por
ejemplo los municipios), la Administración que en general no tiene
atribuciones políticas y, más tarde, las empresas del Estado.
Antes de pasar a la descripción de los tres poderes, debemos hacer
una aclaración conceptual de importantes consecuencias para el
Derecho y consiste en que la palabra "poderes", tiene
dos posibles significados: un conjunto de funciones que realiza el
Estado, y un conjunto de órganos que son los que ejecutan dichas
funciones. Desde el punto de vista funcional, los
"poderes" son tres: potestad legislativa que es la de
emitir leyes del Estado; potestad ejecutiva que es la de conducir
la política y la administración del Estado; y potestad
jurisdiccional que es la de resolver los conflictos que se
presentan y que requieren solución jurídica.
Desde el punto de vista orgánico, también son tres: el órgano
legislativo; el órgano ejecutivo; y el órgano judicial.
Originalmente, la teoría de la separación de poderes supuso que a
cada órgano debía corresponder la potestad respectiva, pero la
evolución de estas instituciones llevó a que cada órgano realice
preponderantemente una de ellas, pero también asuma, eventualmente,
algo de las otras dos.
Así, el órgano legislativo dicta leyes (potestad legislativa), pero
también ve asuntos administrativos propios de la potestad ejecutiva
(por ejemplo, todo lo referente a su organización interna y a los
funcionarios que trabajan en él) y eventualmente asume funciones
jurisdiccionales en ciertos Estados. Lo propio ocurre con el órgano
judicial y, sobre todo el órgano ejecutivo, ha asumido en los
últimos decenios tanto funciones inherentes a la potestad
legislativa como la jurisdiccional. De esta manera, podemos decir
que cada órgano realiza preferentemente su función respectiva, pero
que no la realiza en exclusividad desde que todos, actualmente,
comparten en menor grado las otras dos funciones de acuerdo a cada
caso.
Para ello, al tratar materias jurídicas de relación entre el estado
y Derecho, debemos diferenciar con cuidado cuando estamos
utilizando la palabra "poderes" en sentido orgánico, y
cuando en sentido funcional. Para diferenciarlos, cuando nos
referimos al aspecto funcional, hablaremos de la potestad, función
o atribución legislativa, ejecutiva o jurisdiccional; y, cuando
hablemos del aspecto orgánico nos referiremos a órgano o poder
legislativo, ejecutivo o judicial. La aclaración vale porque en
algunas obras referidas a este tema, el lector podrá encontrar un
uso terminológico distinto, o eventualmente, indiferenciado y a
nuestro juicio es indispensable hacer la distinción.
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