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Derecho disciplinario colombiano (3/3)

Autor: Oscar Villegas Garzón
Curso:  3,50/5 3,50/5 (2 opiniones) |933 alumnos|Fecha publicación: 31/03/2009

Capítulo 7:

 Tipicidad. Ley en blanco

La tipicidad

La tipicidad en el CDU está en cada Derecho, Deber, Prohibición, Inhabilidad, Incompatibilidad, Impedimento o Conflicto de Intereses.

Los tipos no deben ser abiertos sino cerrados, pero en el CDU esto es más flexible.

La tipicidad se expresa en el CDU en los artículo 23, 50, 60 y 196.

El tipo disciplinario se lo puede definir como la abstracta descripción que el legislador hace de comportamientos que sean o no delitos entorpecen o desvirtúan la buena marcha de la función pública en cualquiera dse sus formas, estableciendo los correctivos y sanciones aplicables a quien incurran en ellas·

TIpo en blanco

Se presenta un tipo genérico de cobertura (o tipicidad de textura abierta) que permite el señalamiento de lo que constituye falta disciplinaria. Son los artículos 23, 50, 60 y 196.

Ley en blanco. Definición

Es una técnica legislativa de reenvío de acuerdo con la cual el legislador remite al intérprete a otra u otras disposiciones para establecer en qué consiste la conducta punible.

ENRIQUE CURY la define como toda "aquella (ley) que remite el complemento de su precepto a una disposición distinta, cualesquiera sean el origen y la ubicación de esta última".

Tipo compuesto

Materializa varias conductas donde cada una de ellas configura un tipo disciplinario diferente pero referido al mismo bien tutelado.

Ejemplos: Ley 270/93 artículo 153-3; CDU artículo 34 numerales 1, 3, 10, 16, 34, etc. artículo 35 numerales 1, 7, 8, 14, etc.

Tipo de mera conducta

No se requiere resultado alguno para que se entienda realizada la conducta; pero si el resultado se da, se presente un aumento de la sanción. Ejemplo: casi todas las faltas.

El artículo 43 numerales 3 y 5 apunta en esta dirección.

Tipo permanente

- La realización de la conducta se prolonga en el tiempo.
Ejemplo: las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, según la modalidad de que se trate.
- También desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación (art. 35-14).

Tipo instantáneo

La conducta disciplinaria se agota con su realización. Ejemplos: artículo 35 numerales 2, 3, 4, 10, 12, etc.

Concurso Ideal

Existe unidad de conducta y pluralidad de tipos.

Ejemplos: artículo 35 numeral 21 y artículo 48 numeral 47; artículo 35 numeral 24 y artículo 48 numeral 4.

Concurso Material


Se realizan, conjunta o separadamente, varios tipos disciplinarios y todos ellos se juzgan en un mismo proceso.

Ejemplo: artículo 35 numeral 12 y artículo 48 numeral 17.

Concurso aparente

La conducta disciplinaria encaja, al parecer, en varias normas, pero sólo una es aplicable.

Prueba de responsabilidad

Esta exigencia hace referencia al hecho de que exista elemento de juicio que compromete la responsabilidad del investigado, por supuesto que como autor o como persona que indujo a otro a cometer la falta disciplinaria.

Este requisito sobre la responsabilidad se cumple así no esté demostrado, de manera definitiva, si el disciplinado actuó como autor o como persona que indujo a cometer la falta, si  obró con dolo o con culpa, si se está en presencia de imputable o inimputable, si es posible considerar una causal de exclusión de la responsabilidad, si no se ha establecido el alcance de la conducta (se ignora, por ejemplo, cuántas personas fueron expulsadas, trasladadas o desplazadas; artículo 48, numeral 5, literal d; se desconoce el número de personas privadas de la libertad, según el artículo 48, numeral 13),

Si fueron varios los partícipes en la conducta disciplinaria, tampoco es necesario, para formular pliego de cargos, que estén identificados todos los autores; basta la existencia de prueba respecto de uno o varios para que proceda formulación acusatoria. Si esta situación persiste a lo largo del devenir disciplinario, incluso después de dictado pliego de cargos, será necesario romper la unidad procesal.

Requisitos de forma

El artículo 163 enuncia los requisitos de forma del pliego de cargos, algunos de los cuales son de tal trascendencia que cualquier falencia, imprecisión o ambigüedad puede devenir en causal de nulidad.

Estos requisitos de forma son:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 del Código Disciplinario Único.
7. La forma de culpabilidad (dolo o culpa y si es culpa si es grave o gravísima).
8. Análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

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